Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLRA201200075
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLRA201200075 |
| Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
| Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2012 |
| JORGE RAMOS MORALES Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA Recurrida | | Revisión Administrativa procedente de la Junta de Síndicos de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura 2005-0270 |
Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero González y la Juez Surén Fuentes
Ramírez Nazario, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2012.
Comparece el señor Jorge L. Ramos Morales (señor Ramos) para solicitar la revocación de la Resolución emitida el 27 de septiembre de 2011 y notificada el 6 de diciembre de igual año por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Junta).
Mediante la referida Resolución, la Junta confirmó la determinación de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Administración de Retiro) de denegarle los beneficios por incapacidad ocupacional y no ocupacional.
Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable, resolvemos revocar la Resolución recurrida.
El señor Ramos laboraba como Oficial de Custodia I de la Administración de Corrección, por lo cual había cotizado 13 años para el sistema de retiro. El 18 de agosto de 2004, el Administrador de Corrección le comunicó mediante carta que no podía seguir desempeñándose como Oficial Correccional I, según le indicara la psiquiatra Dr. Arlene Martínez Nieto. Tras informarle que el Reglamento de Personal de la Administración de Corrección le facultaba a decretar la cesantía a un empleado que se encontrara física y/o mentalmente incapacitado para desempeñar los deberes de su puesto, le cesanteó.
Ante tal circunstancia, el señor Ramos solicitó a la Administración de Retiro los beneficios por incapacidad ocupacional o no ocupacional. Al evaluar su petición la Administración de Retiro consideró varios accidentes laborales ocurridos en el 1994 y 2001 y las condiciones relacionadas a éstos. También evaluó condiciones no relacionadas como la depresión mayor del señor Ramos, así como su diabetes y alta presión. El 23 de febrero de 2005, la Administración de Retiro denegó su petición de beneficios por incapacidad tras determinar que el señor Ramos no se encontraba total y permanentemente incapacitado para cumplir los deberes del puesto que en el servicio del patrono se le hubiere asignado.
El señor Ramos apeló la determinación ante la Junta el 12 de abril de 2005. La Administración de Retiro contestó la apelación el 13 de diciembre de 2005. En el acápite octavo de ésta expresó: Luego de evaluar toda la prueba que obra en el expediente la Administración, determinó que la parte apelante se encuentra incapacitada una combinación de impedimentos otorgándole una pensión por incapacidad no ocupacional. No obstante, en su súplica solicitó que se confirmara la decisión emitida por la Administración y se declarara sin lugar la apelación.
Tras varios trámites, la vista ante Oficial Examinador se celebró el 2 de junio de 2010. Declaró el señor Ramos y se presentó prueba médica y documental. En cuanto a sus condiciones orgánicas, la Junta concluyó que la prueba médica no estableció que el señor Ramos estuviera incapacitado para todo tipo de trabajo en el servicio público por no cumplirse con la severidad requerida. A la misma conclusión llegó respecto a sus condiciones emocionales evaluadas tanto individualmente como combinadas con las condiciones orgánicas. De esta forma, denegó los beneficios por incapacidad ocupacional y no ocupacional.
Inconforme, el señor Ramos acude ante nosotros y señala como error:
Erró la Administración al denegar la pensión ocupacional y no ocupacional del recurrente cuando a base de la totalidad de las circunstancias de este es acreedor a dicha pensión.
La Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico, Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 L.P.R.A. § 761 et seq., es una ley general que provee beneficios de retiro a los empleados del gobierno estatal y que contiene varias modalidades de pensiones o anualidades por retiro. Pérez v. Departamento de la Familia, 156 D.P.R. 223 (2002); Calderón v. Adm. Sistemas de Retiro, 129 D.P.R.
1020 (1992); Caballero v. Sistema de Retiro, 129 D.P.R. 146 (1991).
Ahora bien, en cuanto a los criterios para la concesión de pensiones por incapacidad a empleados del servicio público los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Núm. 447 disponen en lo pertinente:
Artículo 9:
Todo participante que, como resultado de una incapacidad que se origine por causa del empleo y surja en el curso del mismo, quedare incapacitado para el servicio, tendrá derecho a recibir una anualidad por incapacidad ocupacional, siempre que:
(a) Se recibiere suficiente prueba médica en cuanto a la incapacidad mental o física del participante conforme a los criterios que mediante reglamento fije el Administrador.
[ ]
(c) El Fondo del Seguro del Estado determine que el accidente o enfermedad provino de cualquier función del trabajo o que sea inherentemente relacionado al trabajo o empleo. (d) El participante tendrá que radicar la solicitud, sustentada con suficiente prueba médica, dentro de los ciento ochenta (180) días en que se relacione la condición por la cual radica su solicitud.
El Artículo 10 de la citada ley, 3 L.P.R.A. sec. 770, en lo referente a la incapacidad no ocupacional establece que:
Todo participante que, teniendo por lo menos 10 años de servicios acreditados, se inhabilitare para el servicio, debido a un estado mental o físico y que por razón de ese estado estuviere incapacitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado, tendrá derecho a una anualidad por incapacidad no ocupacional.
El retiro del participante tendrá lugar a petición o solicitud suya o a petición del jefe de su departamento u oficina, mientras esté en servicio el mencionado participante, y de acuerdo con las reglas sobre anualidades por incapacidad provistas en la sec. 771 de este título.
Por otro lado el Artículo 11 de la Ley 447, 3 L.P.R.A. sec. 771, señala lo siguiente:
Para los fines de una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional, se considerará incapacitado a un participante cuando la incapacidad esté sustentada con suficiente prueba médica conforme a los criterios que mediante reglamento fije el Administrador y dicha prueba revele que el participante está imposibilitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado. El Administrador, según lo crea conveniente y necesario, podrá requerir al participante que se someta a exámenes adicionales con médicos seleccionados por el Administrador.
Cuando la prueba médica revele que el participante está total y permanentemente incapacitado para cumplir los deberes de cualquier cargo, no será necesario el examen periódico.
El 7 de noviembre de 2003, advino efectivo el Reglamento para la Concesión de Pensiones por Incapacidad a los Participantes de los Sistemas de Retiro de los Empleados de Gobierno y la Judicatura, Reglamento 6719, cuyas disposiciones enmendaron el Reglamento 4930 de 1993. Aún cuando el Reglamento 6719 mantiene, en esencia, las disposiciones del Artículo 25 del Reglamento 4930, incluyó una lista de criterios en su Apéndice, titulado Manual para la Evaluación de Incapacidad, y eliminó toda referencia a los listings o criterios de la Administración de Seguro Social.
El mencionado Manual en la sección de aplicabilidad y propósito indica que la Administración, con...
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