Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 1991 - 129 D.P.R. 146

EmisorTribunal Supremo
DPR129 D.P.R. 146
Fecha de Resolución28 de Junio de 1991

129 D.P.R. 146 (1991) CABALLERO MELÉNDEZ V. SISTEMA DE RETIRO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Raúl Caballero Meléndez,

Demandante-Recurrido

vs.

Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto

Rico, et. als.,

Demandados-Recurrentes

Núm. RE-87-56

129 D.P.R. 146 (1991)

28 de junio de 1991

REVISIÓN

OPINION DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL HON. JUEZ ALONSO ALONSO

En el presente recurso interpretamos el alcance de las disposiciones legales sobre la liquidación global de licencias acumuladas en el empleo público a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada, 3 L.P.R.A. Sec. 703(a). A la luz de la interpretación que aquí adoptamos confirmamos la sentencia del foro de instancia que le reconoció el derecho a la liquidación inmediata de tales beneficios al empleado recurrido.

La controversia en este caso se ciñe a determinar si ¿Tiene derecho el recurrido a exigir ya que se le satisfaga el pago global de la licencia por enfermedad acumulada en su puesto al momento de su separación del servicio público para acogerse a una pensión diferida según dispuesta en la Ley de Retiro, Núm. 447 de 15 de mayo de 1951 según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 766(A)? Contestamos en la afirmativa. Veamos los hechos.

I

El Lic. Raúl Caballero Meléndez (el recurrido) comenzó a prestar servicios al gobierno, como empleado regular, el 21 de enero de 1974. El 16 de enero de 1986 el recurrido presentó su carta de renuncia al puesto que ocupaba de Abogado III dentro del servicio de carrera en el Sistema de Retiro de Empleados de Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades (Retiro). Para esa fecha tenía 34 años de edad y doce (12) años de servicios en el gobierno cotizados y acreditados al Sistema de Retiro.

En su carta de renuncia al puesto el recurrido le indicó a Retiro su propósito de acogerse a los beneficios de la pensión diferida provista en la Ley Núm.

447, supra, 3 L.P.R.A. Sec. 766(A). Solicitó, además, el pago de la licencia de vacaciones acumuladas y no utilizadas hasta el máximo de sesenta (60) días laborables, y el pago de la licencia por enfermedad acumulada y no utilizada hasta el máximo de noventa (90) días laborables a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 125 supra. 3 L.P.R.A. Sec. 703(a). Retiro le negó el pago de la licencia por enfermedad aduciendo que "mediante el Memorando General 16-85 de 9 de diciembre de 1985 el Director de la Oficina Central de Administración de Personal, éste quedaba en suspenso hasta que la persona se acogiera a la jubilación al cumplir la edad mínima requerida por ley."1

El 20 de febrero de 1986 el recurrido instó demanda sobre sentencia declaratoria contra Retiro, O.C.A.P. y el Estado Libre Asociado alegando que el Memorando General 16-85, supra, le privaba de su propiedad sin el debido proceso de ley; establecía un discrimen irracional y que le violaba su derecho a la igual protección de las leyes garantizado por las constituciones del E.L.A. y de los Estados Unidos de América.

Luego de los trámites procesales de rigor el foro de instancia dictó sentencia a favor del recurrido el 11 de diciembre de 1986. Haciendo una interpretación estatutaria de las leyes en controversia y obviando los planteamientos constitucionales levantados por el recurrido le ordenó a Retiro que inmediatamente pagara la licencia por enfermedad acumulada por aquél hasta un máximo de noventa (90) días. Decretó, además, que el Memorando General 16-85 de O.C.A.P. y la Opinión del Secretario de Justicia en el que se basó dicho memoranda (Op. Sec. Just. 5 agosto de 1985) eran nulos e ineficacez por ser contrarios a derecho.

De esa sentencia acude el E.L.A. ante nos aduciendo que:

"Erró el Honorable Tribunal de Instancia al determinar que al demandante y recurrido Raúl Caballero Meléndez le asistió un derecho al pago global de la licencia por enfermedad al momento de su separación del servicio público, al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 703(a)."

Por el interés público envuelto en el recurso decidimos revisar. Las partes han comparecido, por lo que estamos en condiciones de resolver.

II

La Ley 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada, 3 L.P.R.A. Sec. 703 et seq. regula lo concerniente a la liquidación de las licencias acumuladas y no utilizadas, ya sea de vacaciones o por enfermedad, por los funcionarios y empleados públicos2 cuando éstos se desvinculan del servicio público por cualquier causa. La Sección 703(a) dispone específicamente:

"Pago global a la separación del servicio.

Todo funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto los funcionarios de la Rama Ejecutiva nombrados por el Gobernador y las instrumentalidades y corporaciones públicas, tendrá derecho a que se le pague y se le pagara, una suma global de dinero por la licencia de vacaciones que tuviere acumulada hasta un máximo de sesenta (60) días laborables, a su separación del servicio por cualquier causa; y por la licencia por enfermedad que tuviere acumulada, hasta un máximo de noventa (90) días laborables, a su separación del servicio para acogerse a la jubilación si es participante de algún sistema de retiro auspiciado por el Gobierno y si no lo fuere, a su separación definitiva del servicio si ha prestado, por lo menos, diez años de servicios. Esta suma global por concepto de ambas licencias se pagará a razón del sueldo que el funcionario o empleado estuviere devengando al momento de su separación del servicio e independientemente de los días que hubiere disfrutado de estas licencias durante el año.

Se faculta a los funcionarios nominadores para autorizar tal pago. Al cesar la prestación de servicios, el puesto que venía desempeñando el funcionario o empleado se considerará vacante y no se considerará como tiempo servido el período posterior a la fecha en que cesó la prestación de servicios, equivalente en tiempo de licencia a dicho pago final.

Si la separación del servicio fuere motivada por la muerte del funcionario o empleado, se les pagará sus beneficiarios la suma que hubiere correspondido a éste, por razón de la licencia de vacaciones no utilizada, conforme se dispone en esta sección." (Énfasis nuestro)

La Ley Núm. 125, en la Sec. 703(b), regula lo concerniente al contenido y amplitud de estas licencias y su pago final para los funcionarios nombrados por el Gobernador y por los presidentes de las Cámaras Legislativas. En la Rama Judicial estos beneficios están regulados en la Sec. 19.9 del Reglamento de Administración del Sistema de Personal, 4 L.P.R.A.

Ap. XIII. Las Corporaciones Públicas establecen, mediante reglamentación al efecto, el contenido y pago final de estos beneficios marginales para sus empleados o funcionarios no unionados. Los convenios colectivos regulan, para el personal unionado de las Corporaciones Públicas, el contenido y alcance de estas licencias y su liquidación. La Ley Municipal regula el ámbito de la liquidación de estas licencias para los empleados y funcionarios municipales.

21 L.P.R.A. Sec. 3357.

Ahora bien, la evolución e historial legislativo de este Artículo de la ley y sus enmiendas demuestran su carácter reparador y su propósito de proteger los derechos adquiridos por los servidores públicos así como de estimular a aquel servidor público que por servirle a su país se ha visto imposibilitado del disfrute de sus vacaciones regulares y de su licencia por enfermedad acumulada. Por ello debemos interpretarlo liberalmente, a favor del empleado, puesto que dicha ley concede una serie de derechos en pro del reclutamiento y retención de tales servidores...

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