Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLAN201101933

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101933
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-194 banco Popular de PR V. Puerto Nuevo Cold Storage

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Recurrido V. PUERTO NUEVO COLD STORAGE, LEONEL DÍAZ DÍAZ Y OTROS Peticionarios KLAN201101933 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. K CD2009-2474 SOBRE: COBRO DE DINERO Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de junio de 2012.

En un recurso que titularon apelación, las partes demandadas en el epígrafe, nos solicitan que revoquemos la resolución emitida el 26 de septiembre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que denegó el relevo de la sentencia dictada en este caso contra Pacifie Food Product Corp., el señor Leonel Díaz Díaz y su esposa, la señora Marta Hernández Suarez, y la señora Marta A. Díaz Chidid y su esposo, el señor Said Chidid, así como sus respectivas sociedades legales de gananciales. La demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca fue incoada contra estas partes y contra otras más, pero estas últimas no quedaron sujetas a la sentencia impugnada, que fue dictada por estipulación de las partes mencionadas arriba y el banco demandante.

A pesar de que el recurso fue titulado apelación, se acoge como un certiorari, por ser el recurso procedente contra una resolución que dispone de un remedio postsentencia.

Luego de evaluar los méritos de la petición y el trámite procesal del caso, así como los argumentos de la parte recurrida, resolvemos expedir el auto solicitado y modificar la resolución.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales relevantes que sostienen esta decisión.

I

El presente caso tuvo sus inicios con una demanda sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero y ejecución de hipoteca y otras garantías, presentada el 26 de junio de 2009 por Westernbank1 en contra de Puerto Nuevo Cold Storage, Inc. (Cold Storage); Pacific Food Product Corp. (Pacific Food); el señor Leonel Díaz Díaz y su esposa Marta Hernández Suarez; el señor Leonel Díaz Hernández y su esposa Rosemarie Espinal; la señora Marta A. Díaz Chidid y su esposo Said Chidid; así como sus respectivas sociedades de gananciales. Westernbank solicitó que se dictara sentencia en contra de los demandados y se les ordenara el pago solidario de una cantidad no menor de $5,097,892.76 de principal y $19,605.61 de intereses acumulados. El reclamo tiene su origen en el incumplimiento de un contrato de préstamo y garantías otorgados entre Westernbank, Cold Storage y Pacific Food el 22 de febrero de 2002. Las personales naturales fueron demandadas por ser los garantizadores colaterales de esa obligación.

El 31 de agosto de 2009, Westernbank presentó una solicitud de sentencia sumaria y en igual fecha la codemandada Cold Storage presentó una petición de quiebra voluntaria, al amparo del Capítulo 11 del Código de Quiebras federal. Pocos días después, los codemandados Leonel Díaz Hernández, Rosemarie Espinal y su sociedad legal de gananciales presentaron una petición de quiebra personal. En cuanto a estos demandados únicamente, tales peticiones tuvieron el efecto de paralizar automáticamente el litigio pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia.

Luego de varios incidentes procesales, Westernbank suscribió un acuerdo de transacción y relevo con todos los demás codemandados incluidos en el epígrafe, excepto con Cold Storage, el señor Díaz Hernández, la señora Espinal y su sociedad ganancial, pues estaban inmersos en sus respectivos procesos de quiebra. El acuerdo fue acogido por el Tribunal de Primera Instancia, que dictó la sentencia por estipulación el 4 de diciembre de 2009. La sentencia es ya final y firme. Tanto de la moción en que se informó la estipulación, como del dictamen que puso fin al pleito en virtud de esa estipulación, consta que Puerto Nuevo Cold Storage, el señor Díaz Hernández, su esposa y la sociedad de gananciales de ambos no suscribieron el aludido acuerdo, porque aun estaban sujetos a la jurisdicción del tribunal de quiebra.

El 5 de noviembre de 2009 Westernbank suscribió otro acuerdo titulado “Surrender and Liquidation Agreement”

con todos los codemandados, entre ellos, Puerto Rico Cold Storage, el señor Díaz Hernández, la señora Espinal y su sociedad ganancial. Este acuerdo dispuso que todos los demandados suscribientes aceptaban la validez de las obligaciones contractuales que habían pactado con Westernbank y, a su vez, renunciaban el derecho a demandar por daños a raíz del convenio.

El 17 de mayo de 2010 todos los demandados suscribieron sendas mociones para solicitar la continuación de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, tras la desestimación de los casos de quiebra de Puerto Rico Cold Storage, el señor Díaz Hernández, la señora Espinal y su sociedad ganancial. Acompañaron la contestación enmendada a la demanda original, sus defensas afirmativas y una reconvención enmendada. Los herederos del señor Said Chidid solicitaron la sustitución de parte en el pleito por ser indispensable su presencia.

Luego de examinar la posición de ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución el 26 de septiembre de 2011 en la cual determinó que no procedía reabrir el caso de autos ni admitir la sustitución de parte y se reafirmó en la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2009.

Inconformes, los peticionarios acuden ante este foro intermedio y, en síntesis, señalan que el Tribunal de Instancia erró (1) al emitir una resolución que “confirmó, no anuló”, la sentencia de 4 de diciembre de 2009 respecto a las partes Puerto Nuevo Cold Storage, Inc., el señor Leonel Díaz Hernández, la señora Rosemarie Espinel y su sociedad legal de gananciales, aunque ellos estaban bajo el procedimiento de quiebra al dictarse esa sentencia; (2) al denegar también el relevo de la sentencia respecto a las partes Pacific Food Products, el señor Leonel Díaz Díaz, su esposa Marta Hernández y su sociedad legal de gananciales, y la señora Marta A.

Díaz Chidid, su esposo y su sociedad legal de gananciales, aunque nunca se ratificó la estipulación en su totalidad por el Tribunal de Quiebras en lo que concernía a estas partes; y (3) al emitir la resolución que denegó el relevo de la sentencia sin haber cumplido con la Regla 22.1 (b) de Procedimiento Civil, sobre sustitución de parte fallecida, cuando la señora Marta A. Díaz Chidid notificó que su esposo, el señor Said Chidid, había muerto después de dictada la sentencia.

Consideremos el tercer error con prioridad y luego los dos primeros señalamientos conjuntamente.

II

La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, establece el mecanismo procesal para solicitarle al foro de primera instancia el relevo de los efectos de una sentencia cuando esté presente alguno de los fundamentos allí expuestos. García Colón et al v. Sucn. González, 178 D.P.R. 527, 539 (2010). En lo pertinente, dicho precepto indica:

Mediante moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las siguientes razones:

  1. Error, inadvertencia, sorpresa, o negligencia excusable;

  2. descubrimiento de evidencia esencial [...];

  3. fraude [...] falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;

  4. nulidad de sentencia;

  5. la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella...;

  6. cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.

32 L.P.R.A. Ap. V, R. 49.2.

La finalidad de este mecanismo es establecer el justo balance entre dos principios de cardinal importancia en nuestro ordenamiento jurídico. De un lado, el interés de que los casos se resuelvan en los méritos haciendo justicia sustancial. Del otro, que los litigios lleguen a su fin. Náter v. Ramos, 162 D.P.R. 616, 624 (2004); Municipio de Coamo v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 932, 936-937 (1971).

Nuestro Tribunal ha señalado que la moción de relevo de sentencia no está disponible para corregir errores de derecho ni errores de apreciación o valoración de la prueba. Estos son fundamentos para ser atendidos en reconsideración o apelación, pero no para relevar la sentencia correctamente dictada. García Colón et al v. Sucn.

González, 178 D.P.R., en las págs. 543. Además, la moción de relevo debe presentarse dentro de un término razonable que en ningún caso excederá los seis meses que la propia regla establece. Transcurrido dicho plazo no puede adjudicarse la solicitud de relevo, salvo que se trate de una sentencia dictada sin jurisdicción, contraria al debido proceso de ley o mediante fraude al tribunal. Íd.

Según el Tribunal Supremo, una...

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