Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Agosto de 2012, número de resolución KLCE201201163

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201163
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012

LEXTA20120822-021 Pueblo de PR V. López Lebron

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ, AGUADILLA Y FAJARDO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ORLANDO LÓPEZ LEBRÓN
Peticionario
KLCE201201163
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: I1TR201200224 Sobre: Art. 3.23(a) Ley de Vehículos y Tránsito de P.R., Ley 22 del 7 de enero de 2000 según enmendada

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Jueza Surén Fuentes, y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2012.

Mediante recurso de certiorari, comparece ante nos el Sr. Orlando López Lebrón (en adelante, el peticionario), y solicita que revoquemos una Resolución emitida el 13 de agosto de 2012 y notificada el 15 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Mayagüez. Por medio de la Resolución recurrida, el TPI denegó una Moción Solicitando Supresión de Evidencia presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado. Asimismo, se deniega la Moción Urgente Solicitando la Paralización de los Procedimientos en Auxilio de la Jurisdicción de este Honorable Tribunal.

I.

Por hechos ocurridos el 7 de junio de 2012, se presentó una Denuncia en contra del peticionario por infracción del Artículo 3.23(a) de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico (en adelante, Ley de Vehículos y Tránsito), 9 L.P.R.A. sec. 5073.1 En síntesis, se le imputó conducir un vehículo de motor por la vía pública sin la debida autorización para ello, mediante licencia de conducir.

Celebrada la correspondiente vista, el TPI encontró causa en contra del peticionario. Así las cosas, el 11 de julio de 2012, el peticionario presentó una Moción Solicitando Supresión de Evidencia. En esencia, alegó que procedía la supresión de la evidencia al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 234, debido a que el registro era ilegal. Además, el peticionario explicó que fue detenido mientras conducía su auto por un agente de la Policía que carecía de motivos fundados para hacerlo y que, luego de la detención, se procedió a registrarlo.

El 23 de julio de 2012, el Ministerio Público se opuso a la solicitud de supresión de evidencia, mediante una Réplica a Moción de Supresión. Esencialmente, planteó que el peticionario no presentó argumento alguno con relación a la expectativa razonable de intimidad para tener legitimación activa y poder solicitar la supresión de la evidencia. Más importante aún, el Ministerio Fiscal adujo que el peticionario no estableció los fundamentos que sostenían la solicitud de supresión de evidencia y no expresó las razones por las cuáles el testimonio del agente de la Policía que hizo la intervención debía ser suprimido.

Posteriormente, el 13 de agosto de 2012, el TPI emitió la Resolución recurrida y denegó la solicitud de supresión de evidencia sin la previa celebración de una vista. En lo pertinente, el foro recurrido resolvió lo siguiente:

En una moción de supresión de evidencia no basta con que el promovente escuetamente alegue uno de los fundamentos que se enumeran en la regla 234 de procedimiento criminal, dicha regla exige que se expongan los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento en que se basa la misma, Pueblo v.

Maldonado, Rosa, 135 D.P.R. 563 [1994]. Por lo tanto, el promovente de una moción de supresión de evidencia tiene que exponer los hechos precisos o razones específicas que sostengan su fundamento o fundamentos enumerados en los incisos del (a) al (f) de dicha regla. En el presente caso, la defensa no fundamentó su moción al amparo de ninguno de estos incisos, Pueblo v.

Echevarría Arroyo, 157 D.P.R. 158 [2002].

En el presente caso, la defensa no expuso hechos precisos o razones específicas que sostengan el fundamento en que se basa, según lo disponen los casos antes citados.

Inconforme con dicho dictamen, el peticionario presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal el 20 de agosto de 2012 y aduce que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar Sin Lugar la moción presentada al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal sin la celebración de una vista evidenciaria, aún cuando en la solicitud de supresión se incluyó fundamentos y controversias de...

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