Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Septiembre de 2012, número de resolución KLAN20120965

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20120965
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012

LEXTA20120919-013 Casado Berrios V. Adm. de Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ROBERTO CASADO BERRÍOS Apelado V. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Apelante
KLAN20120965
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. KPE2011-4337 Sobre: MANDAMUS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2012.

La Administración de Corrección, representada por el Procurador General de Puerto Rico, nos solicita que dejemos sin efecto la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la que se expidió un auto extraordinario de mandamus contra la Junta de Libertad Bajo Palabra y se le ordenó corregir la fecha en la que el señor Roberto Casado Berríos debe ser referido a ese organismo para evaluación, con el fin de determinar si cualifica para ese privilegio. La contención principal de la Administración de Corrección es que la Junta de Libertad Bajo Palabra no tiene aun jurisdicción para atender el reclamo del señor Casado Berríos, por lo que este no tiene derecho al remedio solicitado. Es decir, la Junta no tiene en este momento un deber ministerial que cumplir, cuyo cumplimiento pueda ser compelido mediante orden judicial.

Luego de analizar detenidamente la controversia ante nuestra consideración, a la luz del derecho aplicable y del examen de los autos originales del proceso criminal que genera el reclamo del apelante, resolvemos revocar el dictamen apelado.

Examinemos brevemente los antecedentes fácticos relevantes a la controversia de autos y los fundamentos que sustentan nuestra determinación.

I

El 22 de diciembre de 1992 el señor Roberto Casado Berríos hizo alegación de culpabilidad por dos cargos de asesinato en primer grado, cuatro violaciones a la Ley de Armas y un cargo de robo. Los hechos delictivos que se le imputaron y por los que resultó convicto ocurrieron el 8 de junio de 1992. El señor Casado Berríos nació el 12 de junio de 1973, según consta de la hoja de datos personales que obra en los autos originales del caso criminal. Entonces, cuando cometió los actos delictivos imputados, el apelante tenía 18 años, 11 meses y 26 días de edad, es decir, le faltaban apenas cuatro días para cumplir los diecinueve años.1

Según surge de los autos originales, a cambio de la alegación de culpabilidad del señor Casado Berríos, y de otras dos personas acusadas por los mismos hechos, el Ministerio Fiscal recomendó “que la pena a cumplirse en los casos sea en forma concurrente”.2

Las minutas del caso expresan que, luego de examinar ampliamente a los imputados y de cerciorarse de que la alegación de culpabilidad fue hecha voluntariamente y con conciencia de sus implicaciones, el Tribunal de Primera Instancia la aceptó y declaró culpable al señor Casado Berríos de los delitos imputados.3

Acogida la recomendación del Ministerio Público, el foro sentenciador dispuso que las penas de los dos asesinatos fuesen cumplidas de forma “concurrente entre sí”, concurrentes con las demás sentencias “y consecutivas con cualquier otra que el acusado esté cumpliendo”. Según preacordado, por estos delitos al apelante se le impuso una condena de 129 años en prisión.

En lo atinente al recurso que examinamos, el 19 de diciembre de 2011 el señor Casado Berríos presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda de mandamus contra la Administración de Corrección, en la que adujo que los hechos delictivos por los que resultó convicto fueron cometidos mientras todavía era un menor de edad, por lo que cualificaba, desde el año 2010, para ser referido a la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta). Sostuvo en su demanda que la Administración de Corrección se había negado a referirlo a la Junta, a pesar de que tenía derecho al remedio solicitado y de que ese había sido el acuerdo al que su representación legal llegó con el Ministerio Fiscal cuando hizo alegación de culpabilidad. El señor Casado Berríos acompañó su petición de mandamus con una declaración jurada en la que su progenitora sostuvo, esencialmente, lo siguiente:

  1. Que mi hijo por consejo de su abogado Ángel Guzmán Esquilin hoy fallecido realizo (sic) alegación de culpabilidad por dos cargos de asesinato en el año 1992, esto en la corte de Carolina Puerto Rico.

  2. Que a esa fecha se le ofreció a mi hijo Roberto Casado Berrios que al cumplir los diez años de cárcel naturales este seria (sic) elegible para ser referido a la Junta de Libertad a Prueba, para recibir una libertad condicionada.

  3. Que a esta fecha a (sic) transcurrido ya casi 20 años y se le ha negado a mi hijo el ser referido a este privilegio por el cual este honestamente se declar[ó] culpable.

  4. Que esta fue la única razón en el que mi hijo por consejo de su abogado y la anuencia y aceptación del fiscal de sala así se anim[ó] y decidió por tal declarar culpable.

Luego de los trámites de rigor, y de escuchar el testimonio del señor Casado Berríos y el de su señora madre, María Berríos Gómez, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar el recurso. Ordenó a la Administración de Corrección a “corregir en el expediente del confinado la fecha de ser referido ante la Junta de Libertad Bajo Palabra” y a referirlo “inmediatamente” ante ese organismo para ser evaluado y para que se determine si cualifica o no para ese privilegio. En su dictamen, el foro primario enfatizó que creyó el testimonio del señor Casado Berríos y el de su progenitora de que la razón por la que el apelado hizo alegación de culpabilidad fue por la representación que le hiciera el Ministerio Fiscal de que, por ser menor de edad al momento de los hechos, cualificaría para ser referido a la Junta una vez extinguiera 10 años de la pena impuesta.

De ese dictamen recurre la Administración de Corrección ante nos oportunamente.

Le imputa al Tribunal de Primera Instancia la comisión de los siguientes dos errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al expedir el auto altamente discrecional y privilegiado del mandamus cuando el demandante no demostró que la Administración de Corrección tenga un deber ministerial de referirlo para evaluación ante la Junta.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar que la Administración de Corrección corrija en el expediente del confinado la fecha en la que debía ser referido a la Junta, y referirlo a evaluación ante la Junta para que esta determine si concede o deniega el privilegio, cuando no ha transcurrido el término legal para que este ente pueda adquirir jurisdicción.

El efecto del dictamen apelado quedó paralizado, toda vez que acogimos la moción en auxilio de jurisdicción que la Administración de Corrección acompañó con su recurso. Así, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

II

En esencia, la Administración de Corrección sostiene que al momento de los hechos el señor Casado Berríos no era menor de edad en el ámbito penal y por haber sido condenado por el delito de asesinato en primer grado, tiene que cumplir 25 años naturales de su pena de reclusión antes de que la Junta de Libertad Bajo Palabra pueda evaluar su caso.

Plantea que, en esas circunstancias, el tribunal a quo debió denegar la petición de mandamus, “por cuanto no existe deber ministerial alguno que se haya incumplido”. También argumenta la Administración de Corrección que la supuesta “alegación preacordada” no puede tener el alcance de conferirle jurisdicción a la Junta de Libertad Bajo Palabra cuando legalmente el legislador no se la concedió.

Como los planteamientos de error están íntimamente relacionados, los analizaremos de forma conjunta.

- A -

El Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil define el recurso de mandamus como aquel auto discrecional y altamente privilegiado dictado por un tribunal, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que se dirige a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior jerarquía, en el que se requiere el cumplimiento de algún acto expresado en dicho recurso y que esté dentro de las atribuciones o deberes no discrecionales de la persona o entidad a la que se dirige. Este recurso no confiere nueva autoridad y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder cumplir lo que se le reclama. 32 L.P.R.A. § 3421; C.R.I.M. v. Méndez Torres, 174 D.P.R.

216, 227-228 (2008); Báez Galib v. C.E.E., 152 D.P.R. 382 (2000).

El auto de mandamus podrá dirigirse a cualquier tribunal inferior, corporación, junta o persona obligada al cumplimiento de un acto que la ley le ordene a realizar como parte de un deber resultante de un empleo, cargo o función pública. Cód. de Enj.

Civil de P.R., Art. 650, 32 L.P.R.A. § 3422. Véase también la Regla 54 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. V. R. 54. El requisito fundamental para que proceda la expedición de un auto de mandamus es la existencia de un deber claramente definido que debe ser ejecutado por quien está llamado a ello por la ley. Tiene que tratarse de una actuación que, no solo está autorizada, sino ordenada por la ley. Asoc. de Maestros v. Srio. del Dept.

de Educación, 178 D.P.R. 253, 263-264 (2010); Partido Popular v. Junta de Elecciones, 62 D.P.R. 745, 749 (1944); Rafael Hernández Colón, Derecho Procesal Civil 477 (4ta. ed., LexisNexis de Puerto Rico 2007).

La actuación demandada será ministerial si la ley prescribe y define con tal precisión y certeza el acto a ser cumplido que no deja margen alguno de discreción o juicio al funcionario llamado a ejecutarlo. Tiene que tratarse de un mandato específico que la parte demandada está obligada a cumplir y no meramente una directriz o disposición que únicamente permita o requiera hacer algo. Los deberes...

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