Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Septiembre de 2012, número de resolución KLAN201201002

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201002
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012

LEXTA20120920-003 Cooperativa de Seguros Múltiples de PR V. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE Bayamón

COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE JOE KRISTOPHER COLÓN SOTO Y RELIABLE FINANCIAL SERVICES, INC.
Demandantes - Apelantes
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, SECRETARIO DE JUSTICIA Y SUPERINTENDENTE DE LA POLÍCIA
Demandados - Apelados
KLAN201201002 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso núm.: D AC2011-2888 (701) Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 20 de septiembre de 2012.

La Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (Cooperativa), por sí y en representación del Sr. Joe Kristopher Colón Soto (Colón Soto) y Reliable Financial Services (Reliable) apela de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 30 de abril de 2012, notificada el 24 de mayo del mismo año. Mediante la referida sentencia, el foro primario desestimó con perjuicio una demanda de impugnación de confiscación incoada por los apelantes por entender que éstos carecían de legitimación activa para presentarla.

Por los fundamentos a continuación, revocamos el dictamen apelado. Veamos.

I.

El 5 de octubre de 2011, la Cooperativa presentó -por sí y en representación de Reliable y el señor Colón Soto- una demanda sobre impugnación de confiscación.1 En síntesis, alegó que el automóvil Ford Transit Connect de 2010, registrado a nombre del señor Colón Soto, fue ocupado en el Municipio de Cataño sin que hubiese sido utilizado en violación a ley ninguna.2

Reliable sostuvo que su interés en el pleito instado surgía de un gravamen anotado a su favor, en el Registro de Automóviles del Departamento de Transportación y Obras Públicas. Por su parte, la Cooperativa aseveró que tiene interés sobre el vehículo, puesto que posee una póliza de seguros por concepto de riesgo de confiscaciones expedida a favor de Reliable. Alegó, además, que compareció en representación y a nombre del señor Colón Soto, con el único fin de cumplir con la Ley 119-2011 mejor conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”.

En apoyo a su reclamación, los apelantes sostuvieron que la confiscación era nula e ilegal ante el incumplimiento de los requisitos y notificación dispuestos por la Ley 119-2011. Arguyeron, además, que ésta resultaba inconstitucional y que la tasación del vehículo ocupado era arbitraria, injusta e improcedente.

Así las cosas, el 5 de enero de 2012, el ELA presentó una “Moción de Desestimación”, en la que adujó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 los apelantes carecían de legitimación activa para iniciar la demanda, debido a que éstos no eran dueños con dominio y control del bien confiscado.3

En particular, el ELA sostuvo que el señor Colón Soto era el titular del vehículo conforme al Registro de Automóviles con dominio y control sobre el bien previo al momento de la confiscación.

Con relación a la institución financiera, alegó que ésta no tenía legitimación para impugnar la confiscación, puesto que aun cuando existiera un gravamen a su nombre en el Registro de Automóviles, el interés era económico y no propietario. Por otro lado, esgrimió que la Cooperativa, compareciendo por sí, no tenía legitimación activa, dado que compareció en representación de su propio interés económico y no en representación del dueño del vehículo, tal como dispone la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011.

Finalmente, alegó que el señor Colón Soto no podía ser representado por la Cooperativa debido a que ésta no había prestado la fianza requerida por la precitada ley. Añadió, que dicha fianza es un requisito sine qua non para que pueda presentarse la demanda y que al ésta no prestarse procedía su desestimación.

El 23 de febrero de 2012, los apelantes presentaron un escrito titulado “Moción en torno a legitimación activa y en oposición a desestimación”.4 En éste, arguyeron que poseían legitimación activa en el caso de autos al tener un interés legítimo sobre la propiedad confiscada. Sostuvieron, además, que la aplicación retroactiva de la Ley 119-2011 viola un derecho adquirido para impugnar una confiscación bajo el ordenamiento anterior y viola el debido proceso de ley bajo las Constituciones de Puerto Rico y de los Estados Unidos.

Atendidas las posturas de ambas partes, el foro de instancia desestimó la demanda de epígrafe con perjurio, mediante sentencia dictada el 30 de abril de 2012, notificada el 24 de mayo de 2012.5 Así pues, el tribunal determinó que al amparo de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 la compañía aseguradora y la institución financiera carecían de legitimación activa para impugnar la confiscación del vehículo. De igual forma, sostuvo que la Cooperativa no podía presentar la acción en representación del señor Colón Soto puesto que no prestó la garantía requerida por el precitado estatuto.

Inconforme con lo anterior, los apelantes presentaron oportunamente el recurso de epígrafe.

Señalaron que erró el Tribunal de Primera Instancia:

1. al desestimar la demanda de impugnación de confiscación sin darle a la parte demandante-apelante un debido proceso de ley cuando la confiscación afecta un interés propietario del acreedor garantizado y el dueño del vehículo confiscado;

2. al desestimar la demanda bajo la interpretación que la parte demandante-apelante carece de legitimación activa para incoar la demanda de impugnación de confiscación a la luz de la nueva Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011;

3. al desestimar la demanda en cuanto a la co-demandante, CSMPR, sin permitir de la misma su derecho a ejercer la subrogación en cuanto a su asegurado; y

4. al desestimar la demanda de impugnación de confiscación de la co-demandante, por no haber prestado la fianza dispuesta en el Art. 16 de la nueva ley Uniforme de Confiscaciones de 2011.

Consideramos que los cuatro errores imputados al foro apelado están estrechamente relacionados, por lo cual los discutiremos conjuntamente.

II.
  1. Ley de Confiscaciones de 2011

    La confiscación es el acto de ocupación y de investirse para sí el Estado de todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes que hayan sido utilizados en la comisión de ciertos delitos. Dicha facultad del Estado de apropiarse de bienes relacionados con la actividad delictiva, puede concretarse como parte del proceso criminal que se lleva en contra del propietario o poseedor de la propiedad confiscada, así también por medio de una acción civil contra la cosa y objeto mismo. Suárez Morales v. E.L.A., 162 D.P.R. 43, 51 (2004).6

    El procedimiento para la confiscación de propiedad en nuestra jurisdicción, está gobernado por la nueva Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011. De manera tal, el Art. 9 de dicha ley, autoriza la confiscación a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de toda propiedad que sea utilizada en violación a estatutos confiscatorios, según contenido en el Código Penal, inter alia, las leyes de armas y explosivos.

    En lo que nos concierne, es de rigor señalar que el aludido estatuto provee un procedimiento riguroso para llevar a cabo la confiscación e impone al Estado requisitos estrictos para validar su actuación. Así pues, la exposición de motivos de la Ley 119-2011 establece el concepto de dueño de la propiedad confiscada y los requisitos que éste debe cumplir para impugnar la acción del Estado. En particular, dispone que:

    Esta ley aclara los requisitos que deberá cumplir cada individuo para impugnar una confiscación. Entre estos, como en cualquier otra reclamación civil, todo demandante tiene que poseer legitimación activa para incoar su reclamo. Esta obligación no es sinónima de extender una carta abierta para que toda persona con algún interés en la propiedad confiscada pueda presentar una demanda. La jurisprudencia se ha encargado de definir quiénes pueden entablar una demanda de impugnación de confiscación. Múltiples opiniones del Tribunal Federal y de los estados de los Estados Unidos de América coinciden en que un demandante tiene que establecer que era el dueño de la propiedad confiscada antes de ocurrir la confiscación para que pueda impugnarla. Esto, en virtud del llamado “relation back doctrine”, que establece que aun cuando ninguna de las partes lo plantee, el Tribunal tiene la obligación de asegurarse que el demandante era el dueño de la propiedad confiscada antes de que el Estado ordenara su confiscación. La definición de dueño de la propiedad gira en torno a la identidad del individuo que ejercía dominio y control sobre la propiedad en cuestión antes de la confiscación. (Énfasis nuestro).

    Las disposiciones atinentes a las controversias que presenta el recurso de epígrafe de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 son las siguientes:

    Art. 13 Bienes confiscados – Notificación de la confiscación

    El Director El Director Administrativo de la Junta notificará la confiscación y la tasación de la propiedad confiscada a las siguientes personas:

    1. a la persona que tuviere la posesión física del bien al momento de la ocupación; b) a aquéllas que por las circunstancias, información y creencia, el Director Administrativo considere como dueños de dicho bien; c) en los casos de vehículos de motor, se notificará, además, al dueño, según consta en el Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas y al acreedor condicional que a la fecha de la ocupación tenga su contrato inscrito7; d) en los casos de bienes inmuebles se notificará, además, al dueño, según consta en el Registro de la Propiedad del municipio donde ubica el bien y a la institución hipotecaria que a la fecha de la ocupación aparezca en dicho Registro como acreedor hipotecario del bien. [...

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