Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Septiembre de 2012, número de resolución KLAN201200541

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200541
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012

LEXTA20120926-004 Pueblo de PR V. Ríos Figueroa

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
Vs
CYNTHIA A. RIOS FIGUEROA
Apelante
KLAN201200541
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Fajardo. Número: NSCR201100948 NSCR201100949 Sobre: ART 122

Panel integrado por su presidente, el Juez Escribano Medina, la Juez Ortiz Flores y la Juez Birriel Cardona.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 26 de septiembre de 2012.

Comparece ante nosotros Cynthia A. Ríos Figueroa (apelante) mediante recurso de apelación y solicita que dejemos sin efecto una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (TPI) el 15 de marzo de 2012, que la declaró culpable por violación al Art. 122 del Código Penal (agresión grave) y el Art.

5.05 de la Ley de Armas (uso de arma blanca).

Con el beneficio de la Transcripción de la Prueba Oral admitida mediante nuestra Resolución del 13 de julio de 2012, así como de los autos originales, procedemos a resolver.1

I

El 26 de mayo de 2011 se determinó causa probable contra la apelante bajo la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal por el delito de tentativa de asesinato tipificado en el Artículo 106 del Código Penal de Puerto Rico de 2004 y Art.

5.05 de la Ley de Armas por utilizar un cuchillo2 para darle una puñalada a la señora Rosa B.

Izquierdo Cruz (Sra. Izquierdo) más debajo de la cadera izquierda con la intención de causarle la muerte el 25 de mayo de 2011 en Fajardo, Puerto Rico.

El TPI, luego de celebrar vista preliminar bajo lo dispuesto en la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal el 11 de julio de 2011, determinó causa probable para juicio por ambos mencionados delitos mediante Resolución. El Ministerio Público presentó el 15 de julio de 2010 el pliego acusatorio correspondiente. La vista sobre lectura de acusación se celebró el 1 de agosto de 2010 y se señaló el caso para juicio.

Luego de varios trámites procesales, incluyendo la selección del jurado, el juicio se celebró los días 20, 28 y 29 de diciembre, así como el 13 de enero de 2012. En el juicio se recibió el testimonio de cuatro testigos. El apelado presentó los testimonios de la victima, del policía investigador y del médico que práctico la asistencia médica. En cuanto a prueba documental, se admitió el informe médico correspondiente a la asistencia médica brindada luego de los hechos, según el testimonio presentado. Por su parte, la apelante presentó el testimonio de su vecina del frente.

Finalizado el desfile de prueba y recibidos los informes finales de la defensa y del ministerio público, el caso quedó sometido ante el jurado el 13 de enero de 2012. Culminado el proceso de deliberación, el jurado emitió veredicto de culpabilidad contra la apelante por el delito de agresión agravada y por infracción al Art. 5.05 de la Ley de Armas. El TPI ordenó la preparación del informe pre sentencia y señaló vista para dictar sentencia.

Luego de los trámites de rigor, el 15 de marzo de 2012, el TPI dictó Sentencia Mixta Fraccionada (pena alternativa de restricción domiciliaria) mediante la cual condenó a la apelante a una pena de cárcel por un (1) año y dos (2) días por el Art. 5.05 de Ley de Armas en el caso NSCR201100949. Además, una vez cumplida la pena de cárcel en el caso NSCR201100949, se le impuso en la Sentencia Mixta Fraccionada (pena alternativa de restricción domiciliaria) a la apelante tres (3) años en cuanto al caso NSCR201100948 por tentativa de asesinato, el cual se redujo por veredicto del jurado a agresión agravada bajo el Art. 122 del Código Penal de 2004, ha ser cumplidos mediante sentencia suspendida bajo pena alternativa de restricción domiciliaria al amparo de las disposiciones del Art.

52 del Código Penal del 2004, y se eximió a la apelante de la imposición de la Pena Especial que dispone la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998.3

Inconforme, la apelante presentó recurso de apelación ante nosotros con los siguientes señalamientos de error:

  1. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A TRANSMITIR AL JURADO UNA INSTRUCCIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA SOBRE LEGÍTIMA DEFENSA, ELLO A PESAR QUE EXISTÍA EVIDENCIA ADMITIDA QUE JUSTIFICABA LA INSTRUCCIÓN.

  2. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A TRANSMITIR AL JURADO LA INSTRUCCIÓN SUBSIDIARIA DE TEMOR INSUPERABLE, ELLO A PESAR QUE HUBO PRUEBA DURANTE EL JUICIO QUE LEGITIMABA LA MISMA.

  3. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONDENAR POR EL DELITO DE AGRESIÓN GRAVE CUANDO NO HUBO PRUEBA MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE SOBRE QUE LA LESIÓN NECESITARÁ

    SEGUIMIENTO MÉDICO PARA SANARSE.

  4. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONDENAR A PENAS AGRAVADAS SIN QUE EL JURADO FUESE INSTRUIDO NI DECIDIERA HABERSE PROBADO MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.

    II

    -A-

    En todo procedimiento criminal, el acusado goza de una presunción de inocencia. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A, Tomo 1. Este derecho fundamental puede ser derrotado por el Ministerio Público mediante la presentación de prueba sobre todos los elementos del delito, su conexión con el acusado, así como la intención o negligencia criminal. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84 (2000). Para derrotar la presunción de inocencia, la prueba debe producir en el juzgador una certeza moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780, 787 (2002). Esto implica que el Estado debe probar la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Regla 110(f) de las de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap.

    VI, R. 110(f).

    Duda razonable es la insatisfacción de la conciencia del juzgador de los hechos una vez desfilada la totalidad de la prueba. Pueblo v. González Román, 138 D.P.R. 691, 707 (1995). Existe duda razonable si, después de un cuidadoso análisis, examen y comparación de toda la prueba, queda el ánimo del juez en tal situación que no puede decidir si tiene una firme convicción con respecto a la verdad de los hechos envueltos en la acusación. Pueblo v. Santiago...

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