Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2012, número de resolución KLCE201200580

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200580
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012

LEXTA20120928-051 Cooperativa de Seguros Múltiples de PR V. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO Y COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE YAUCO
Recurridos
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y/O GUILLERMO SOMOZA COLOMBANI, SECRETARIO DE JUSTICIA; SUPERINTENDENTE DE LA POLICÍA Y/O FULANO DE TAL
Peticionarios
KLCE201200580
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Número: J AC2010-0665 Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández Serrano, la jueza Birriel Cardona y el juez Rodríguez Casillas.

Per Curiam

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2012.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (elEstado) y por conducto del Procurador General nos solicita que revisemos la resolución emitida el 9 de marzo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En el aludido dictamen se declaró no ha lugar una solicitud de desestimación interpuesta por el Estado.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se deniega la expedición del recurso.

I.

Según surgen del expediente, los hechos e incidentes procesales pertinentes para disponer del presente recurso se resumen a continuación.

El 27 de diciembre de 2010 los recurridos Cooperativa de Seguros Múltiples y su asegurada Cooperativa de Ahorro y Crédito de Yauco instaron una demanda sobre impugnación de confiscación contra el Estado.

Alegaron que la confiscación del automóvil Suzuki, modelo SX-4, año 2008, tablilla HEZ-397, era nula e ilegal por no haberse cumplido con los requisitos de notificación exigidos por la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011.1 A su vez, argumentaron que el automóvil nunca había sido utilizado en violación a ley alguna.

En respuesta el Estado negó las alegaciones contenidas en la demanda y planteó varias defensas afirmativas.

Posteriormente, solicitó la desestimación del pleito al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.V. Sostuvo que bajo la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, los recurridos carecían de legitimación activa para impugnar la confiscación, por no ser los dueños con dominio y control del automóvil.2

A la luz de lo anterior, los recurridos presentaron su oposición a la solicitud de desestimación. En síntesis, esgrimieron que tenían capacidad para comparecer como demandantes al amparo de la legislación anterior.

Examinados los planteamientos de ambas partes, el TPI declaró no ha lugar la moción de desestimación. En su resolución concluyó y dictaminó que:

En el caso que nos ocupa tenemos que reconocer el derecho constitucional que tiene la parte demandante al debido proceso de ley y que encarna la esencia de nuestro sistema de justicia, pues su prédica comprende los elevados principios y valores que reflejan nuestra vida en sociedad y el grado de civilización alcanzado para tener la oportunidad [de] ser oído y tener su día en corte. López Santos v. Asoc. De Taxis de Cayey, 142 D.P.R. 109 (1996).

Nuestro Tribunal Supremo ha desarrollado doctrinas que han trazado la ruta para resolver que tanto los derechos del dueño del vehículo, como los intereses económicos de una entidad financiera y su aseguradora bajo un contrato de venta condicional, podrían ser considerados terceros inocentes, si se establecen los elementos que acreditan dicha condición. First Bank, Univ. Ins. Co. v. E.L.A., 156 D.P.R. 77 (2002). Esta doctrina de tercero inocente protege al propietario o al tenedor de interés legal o económico en el vehículo.

Indudablemente que las compañías de seguro y las entidades financieras, las demandantes, son partes que poseen un interés genuino y legítimo en este caso y, que ha sido reconocido por nuestro Tribunal Supremo en sus determinaciones. Sobre la legitimación activa, el Estado depende de la información que obra en el Departamento de Transportación y Obras Públicas para notificar a los dueños de los vehículos, sin embargo, esa base de datos no tiene la información sobre las pólizas de seguros de los vehículos de motor. Por lo que, las compañías de seguros de los vehículos de motor, inicialmente, no poseen legitimación activa prima facie para presentar la demanda de impugnación de confiscación, sin embargo, debemos resolver que cuando se han subrogado en los derechos de los dueños que tienen esos intereses o derechos sobre la propiedad confiscada, pueden incoar la demanda de impugnación de confiscación. La demanda en este caso fue presentada el 27 de diciembre de 2010, antes de la aprobación de la nueva Ley Uniforme de Confiscaciones, por lo que la demandante actuó de conformidad con la Ley y la doctrina legal vigente para ese momento, que le reconocía legitimación activa para intervenir en esta acción.

De otra parte la codemandante y aseguradora, COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO, alega que COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE YAUCO, recibirá el pago de ésta, por lo que de conformidad con el derecho de subrogación, ésta podrá sustituirse en los derechos y acciones de la referida entidad financiera con lo que podrá incoar las correspondientes acciones contra terceros. Por ello el derecho que posee la entidad financiera al ser notificada de la confiscación o inclusive de los dueños, se transfiere a la compañía de seguro al amparo del derecho a la subrogación.

Nuestro más alto Foro Judicial ha resuelto que al poseerse un derecho adquirido protegido constitucionalmente la aplicación de una orden ejecutiva o un estatuto, como en este caso, en determinados casos, no puede aplicarse retroactivamente. El Tribunal Supremo ha sido consecuente en reconocer su aplicación prospectiva debido a que no se pueden ver afectados los derechos adquiridos, protegidos con anterioridad al cambio propuesto.

Hernández, Romero v. Pol. De P.R, supra.

En el presente caso las demandantes han demostrado prima facie su legítimo interés, en atención al contrato de financiamiento que está sujeto a un gravamen mobiliario sobre el vehículo con la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE YAUCO y un contrato de seguros con la COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO, que tiene una cubierta en la eventualidad de que ocurriera una confiscación. En este caso la entidad financiera, COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE YAUCO es la beneficiaria del endoso de confiscación y ese interés sobre el vehículo está asegurado por la póliza de seguro que expidió la aseguradora COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO.

A base de lo anterior, determinamos que cónsono con el derecho adquirido e interés legítimo establecido mediante las relaciones jurídicas entre las partes y el debido proceso de ley, constitucionalmente protegido, la parte demandante, posee legitimación activa en este caso para impugnar la confiscación del vehículo en este caso. La doctrina jurisprudencial interpretativa del Artículo 3 del Código Civil, supra, no ha endosado ciegamente ninguna de las teorías dogmáticas sobre la irretroactividad de la ley civil o la doctrina; básicamente protege los derechos adquiridos bajo el estado de derecho anterior a la vigencia de la nueva Ley, y en el caso ante nuestra consideración la anterior Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, no podemos al amparo de la nueva Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, despojar a la parte demandante de ese interés legítimo adquirido.

En el caso que nos ocupa la parte demandante actuó en virtud de la Ley vigente al momento en que se envió la notificación por el Estado y se presentó la presente acción, por lo que no podemos tomar la medida drástica de privar a la parte demandante de su día en corte y desestimar este caso pues de esta forma estaríamos coartando el derecho de ésta como parte afectada para vindicar sus derechos, cuando ha actuado y presentado su acción, conforme al estado de derecho que regía en la Ley anterior.

Por lo antes consignado, este Tribunal declara NO HA LUGAR la...

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