Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Octubre de 2012, número de resolución KLAN201101435

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101435
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012

LEXTA20121005-002 Lopez Martinez V. Hill Construction

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

MIGUEL LOPEZ MARTINEZ JANET RIVERA ROSARIO Apelados v. HILL CONSTRUCTION, UNIVERSAL INSURANCE COMPANY Apelantes
KLAN201101435
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K DP2009-0858 Sala 802

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero González y la Juez Surén Fuentes

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de octubre de 2012.

Acude ante nos Hill Construction Corp. (Hill Construction) y su aseguradora Universal Insurance Company (Universal) (en conjunto los apelantes) y nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida el 7 de septiembre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante dicha Sentencia el TPI declaró con lugar una demanda interpuesta por el señor Miguel López Martínez y otros (señor López Martínez o apelados) contra Hill Construction y Universal.

Luego de examinar los escritos de las partes y los documentos que les acompañan resolvemos confirmar la Sentencia apelada.

I.

El señor López Martínez presentó en el TPI demanda por daños y perjuicios contra los apelantes. En dicha demanda el apelado explicó que el 5 de enero de 2009, mientras se encontraba laborando como obrero de construcción para su patrono, Building Group, fue impactado por una bomba de cemento operada por uno de los empleados de Hill Construction. Indicó el apelado que sufrió daños por causa del señalado accidente el cual indicó fue causado por la negligencia de Hill Construction. Éste señaló que fue la falta de supervisión y el descuido de un empleado del apelante que, al mantenerse hablando por teléfono celular mientras trabajaba, “no se percató que la manga de la bomba de cemento se viró y le cayó encima” al señor López Martínez. El apelado solicitó que se le concediera una cuantía por concepto de los daños físicos y angustias mentales sufridos por éste como consecuencia del accidente.

Hill Construction y su aseguradora Universal presentaron las correspondientes contestaciones a la demanda donde en síntesis plantearon que el apelante actuó de manera prudente y razonable al proveer los servicios de operación de los camiones bomba de hormigón. Según señalaron, la causa próxima de que la manga del camión bomba se moviera e impactara al apelado fue la explosión de un tubo soterrado del cual los empleados de Hill Construction no fueron alertados por los supervisores del proyecto.

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado solicitó intervenir en el caso y presentó demanda de subrogación. Esto con el propósito de recuperar los gastos médicos y compensación brindada al señor López Martínez como consecuencia del accidente.

Hill Construction presentó demanda contra tercero para incluir en el pleito a Buildtech Contractors Corp. Posteriormente se le anotó la rebeldía a esta por no comparecer oportunamente a defenderse de las alegaciones en su contra.

Luego de una serie de incidentes procesales, el 7 de septiembre de 2011, el TPI emitió Sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda presentada por el señor López Martínez contra Hill Construction y Universal. En su Sentencia el TPI concluyó que la prueba presentada por el apelado fue suficiente para establecer que Hill Construction incurrió en acciones y/u omisiones negligentes en el anclaje y manejo de la maquinaria de su propiedad utilizada el día de los hechos y al permitir que el señor López Martínez asumiera los deberes que correspondían a los empleados del apelante sin contar con la experiencia necesaria. El TPI señaló que el accidente ocurrido era previsible ante las circunstancias presentes el día del accidente y que cualquier persona prudente y razonable pudo haberlo previsto y evitado, así como sus consecuencias.

En su Sentencia el TPI explicó que declaró con lugar una petición del apelado a los fines de que se aceptaran las deposiciones de los señores Benito Quezada y José Guzmán, testigos del señor López Martínez, en sustitución de sus testimonios. De igual manera, el TPI permitió al apelado renunciar al testimonio del señor Sergio Rodríguez sin aplicarle la presunción de testimonio voluntariamente suprimido.1

Dispuso además en su sentencia el TPI que desestimaba la demanda contra tercero radicada por los apelantes, “por no haberse presentado prueba para sostener sus alegaciones.” En cuanto a la demanda de intervención y subrogación presentada por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, dio a ésta por desistida por una transacción efectuada con los apelantes.

Inconforme, el 10 de octubre de 2011, Hill Construction y Universal presentaron el Recurso de Apelación que nos ocupa en el cual nos señalan que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el TPI al declarar con lugar la demanda y concluir que Hill Construction fue negligente al no verificar que debajo del suelo donde se ubicó el camión había un tubo de concreto enterrado a 15 pulgadas de profundidad, que colapsó y causó el accidente, así como condenar a Hill Construction y a su aseguradora al pago de costas y gastos del pleito e intereses.

Erró el TPI al concluir que la parte demandada no presentó prueba suficiente para establecer que el camión que impactó al demandante fue colocado en el lugar que le indicara un empleado de Building Group, Patrono del demandante invirtiendo así el paso de la prueba.

Erró el TPI al admitir las deposiciones de los testigos anunciados por la demandante José Guzmán, Benito Quezada y Sergio Rodríguez bajo la Regla de Evidencia como testigos no disponibles y no declarar los testigos como adversos previa objeción de la demandada.

II.

A.

La responsabilidad civil resultante de actos u omisiones culposas o negligentes está regida por el Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141. Dicho precepto establece que el que por acción u omisión cause daño a otro, mediante culpa o negligencia, viene obligado a reparar el daño causado. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que para que exista responsabilidad bajo dicho precepto es necesario que concurran los siguientes elementos: (1) un daño, (2) una acción u omisión negligente y (3) la relación causal entre el daño y la conducta culposa o negligente. Montalvo v. Cruz, 144 D.P.R. 748 (1998); Toro Aponte v. E.L.A., 142 D.P.R. 464 (1997); Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294 (1990).

La culpa o negligencia consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación. Tal diligencia corresponde a las...

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