Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Octubre de 2012, número de resolución KLCE201200030

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200030
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012

LEXTA20121016-006 First Bank V.

ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO, GUAYAMA y UTUADO

PANEL XI

FIRST BANK Demandante-Recurrida v. E.L.A. de PUERTO RICO Demandado-Peticionario KLCE201200030 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Civil Núm. C AC 2011-2570 Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín y la Jueza Cintrón Cintrón.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2012.

La Oficina del Procurador General (el peticionario) solicita revisión de la negativa del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, a desestimar la demanda de impugnación de confiscación presentada por el Banco First Bank y la compañía de seguros Universal Insurance Company (los recurridos).1

El 15 de febrero de 2012, las recurridas presentaron su alegato en oposición al recurso.

I

First Bank y Seguros Universal Insurance Company.presentaron una demanda impugnando la confiscación del vehículo de motor marca Hyundai Brío, año 2005, tablilla GQA-549, ocupado el 2 de mayo de 2011. El Banco alegó que tenía derecho a impugnar el proceso de confiscación, debido a que tenía un gravamen anotado a su favor en el Registro de Automóviles del Departamento de Obras Públicas sobre la propiedad ocupada. Por su parte la aseguradora adujo que su derecho a impugnar la confiscación surgía de la póliza de seguro expedida a favor del Banco para cubrir los riesgos de confiscación.

El peticionario solicitó la desestimación de la demanda. Alegó que los recurridos carecían de legitimación activa para impugnar la confiscación, por no cumplir con el requisito de ser “dueños”, establecido en la Ley Uniforme de Confiscaciones. Respecto a Universal Insurance Company, invocó la aplicación del Artículo 16 de la Ley Número 119 del 12 de junio de 2011, 34 L.P.R.A. secciones 1724-1724(w), que excluyó expresamente a las compañías de seguro de comparecer como demandantes en un pleito de impugnación de confiscación.

El TPI permitió la presentación de la demanda enmendada y denegó la moción de desestimación presentada por el peticionario. Este solicitó reconsideración, que fue declarada NO HA LUGAR.

Inconforme presentó este recurso en el que alega que:

ERRÓ y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL AUTORIZAR UNA ENMIENDA A LA DEMANDA PRESENTADA POR UNA ENTIDAD QUE CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA INSTAR RECLAMO ALGUNO DENTRO DE ESTE PLEITO, A TENOR CON EL TEXTO CLARO DE LA LEY UNIFORME DE CONFISCACIONES DE 2011.

II

A

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Por ordinariamente tratarse de asuntos interlocutorios el tribunal de mayor jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de manera discrecional. Pueblo v Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, página 637 (1999), Negrón v. Secretario de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001).

Como foro apelativo nos corresponde evaluar la corrección y razonabilidad de la decisión recurrida y la etapa del procedimiento en que se produce para determinar si es el momento apropiado para nuestra intervención. Este análisis también requiere determinar, si por el contrario, nuestra intervención ocasionaría un fraccionamiento indebido o la dilación injustificada del litigio. Al analizar la procedencia de un recurso de certiorari debemos tener presente su carácter discrecional que debe ser usado con cautela y solamente por razones de peso. Negrón v.

Secretario de Justicia, supra. pág. 91, Torres Martínez v. Torres Ghiliotty, 175 D.P.R. 83, 91 (2008).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap., R. 52, establece que el...

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