Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2012, número de resolución KLCE201201337

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201337
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012

LEXTA20121031-103 Cemex de PR V. Terrassa Concrete Industries

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

CEMEX DE PUERTO RICO, INC.
Recurridos
V.
TERRASSA CONCRETE INDUSTRIES, INC.
Peticionaria
KLCE201201337
KLCE201201338
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: DCD2010-0228 Sobre: Cobro de dinero e incumplimiento de contrato

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2012.

I.

Compareció ante nosotros Terrassa Concrete Industries, Inc. (Terrassa o peticionaria) mediante dos recursos de certiorari, el KLCE201201337 y el KLCE201201338, para impugnar dos dictámenes mediante los cuales el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (Instancia), denegó una solicitud presentada por la Oficina de Asuntos Monopolísticos (O.A.M.) del Departamento de Justicia, y otra solicitud de intervención a favor de la O.A.M. presentada por Terrassa en el mismo caso. Debido a que se recurrió de dos dictámenes emitidos en el mismo caso y con respecto a asuntos similares, consolidamos los recursos instados.

Luego de evaluar los dictámenes impugnados, desestimamos el recurso presentado por Terrassa en cuanto al primer dictamen por falta de legitimación activa, y denegamos la expedición del auto solicitado en el segundo recurso al amparo de la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.

II.

Los hechos del presente caso son esencialmente los mismos que los del KLAN201201238, por tratarse del mismo caso1. En virtud de ello, reproducimos los hechos pertinentes a los recursos ante nuestra consideración:

El 2 de julio de 2010, Cemex de Puerto Rico, Inc. (Cemex o parte recurrida) presentó una demanda contra Terrassa por incumplimiento de contrato y en cobro de dinero. En síntesis, sostuvo Cemex que le había suplido hormigón y otros materiales derivados a Terrassa, pero que ésta no había pagado la suma adeudada por concepto de dichos materiales. Posteriormente, Terrassa presentó su contestación a la demanda y una reconvención. En dicha reconvención, Terrassa reclamó de Cemex una suma de $3,200,000.00, entre otras, por prácticas desleales en violación a la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Monopolios y Restricción del Comercio” (Ley 77). Tras numerosos trámites procesales, que incluyeron varias solicitudes por parte de Cemex para desestimar la reconvención instada por Terrassa, el 16 de marzo de 2012 Cemex presentó una “Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción Sobre la Materia”, y expresó que, según lo dispuesto por el Tribunal Supremo en Aguadilla Paint Center v. Esso, 183 D.P.R. 901 (2011), los tribunales carecen de jurisdicción sobre las reclamaciones presentadas bajo el Art. 3(a) de la Ley 77, pues el DACo es el foro que ostenta la jurisdicción primaria exclusiva sobre el asunto.

Tras considerar la oposición de Terrassa a la solicitud de desestimación de Cemex y sus respectivas réplicas, Instancia dictó una Sentencia Parcial el 19 de abril de 2012, notificada el día 23 del mismo mes y año.

En la referida Sentencia Parcial, el foro apelado acogió la postura de Cemex y determinó que es el DACo el organismo que ostenta la jurisdicción exclusiva para adjudicar en primera instancia el asunto planteado por Terrassa en su reconvención. En consecuencia, Instancia procedió a desestimar dicha reconvención en su totalidad. Inconforme, el 8 de mayo de 2012 Terrassa oportunamente solicitó la reconsideración de la Sentencia Parcial2.

En esa misma fecha, Terrassa presentó además una “Moción Solicitando Intervención de la Oficina de Asuntos Monopolísticos (O.M.A.) [sic]

al amparo de la Regla 21 de las de Procedimiento Civil y/o como Amicus Curiae”3. Sostuvo que procedía la intervención de la O.A.M. al amparo de las Reglas 21.1 y 21.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 21.2-21.2, o como amicus curiae. Planteó que el foro recurrido podría contar con el beneficio de estar mejor informado en cuanto a las normas de derecho planteadas en el caso, que sostuvo son de interés público, por tratarse de violaciones a las leyes monopolísticas establecidas en nuestro ordenamiento. Por su parte, la O.A.M. compareció el 25 de mayo de 2012, fecha también posterior a la desestimación de la reconvención instada por Terrassa, mediante una “Solicitud para Comparecer como Amigo de la Corte”, y en esencia expuso que su participación dentro del pleito podría servir para aclarar ciertos aspectos del derecho sustantivo aplicable a la controversia trabada entre las partes, sin que ello constituyera una intromisión en los méritos del caso4.

En una vista celebrada el 14 de junio de 2012, Instancia dispuso de varias mociones pendientes y, entre otras cosas, denegó la solicitud de Terrassa a favor de la intervención de la O.A.M. y su comparecencia como amicus curiae y la solicitud presentada por la propia O.A.M. con el mismo fin.

La “Minuta y Orden” de dicha vista fue notificada el 21 de junio de 2012.

Inconforme con las denegatorias relacionadas a la intervención de la O.A.M. en el pleito, Terrassa acudió ante nosotros para solicitar la revisión de ambos dictámenes. Primeramente señaló, de forma general, que incidió el foro a quo al denegar la solicitud de la O.A.M. para comparecer como amicus curiae, toda vez que el no permitir dicha intervención afectaría los derechos de personas perjudicadas por violaciones a las leyes monopolísticas5. Por estos mismos fundamentos, sostuvo la peticionaria que erró también el foro recurrido al denegar su solicitud a favor de la intervención de la O.A.M. y su comparecencia como amicus curiae 6.

En oposición a los recursos instados por Terrassa, compareció Cemex y expuso, en síntesis, que no procedía que Terrassa solicitara la intervención a favor de otra parte, en este caso la O.A.M., pues ello le correspondía a la propia parte. Añadió que tampoco erró Instancia al denegar la solicitud de intervención al ser ésta tardía, pues fue presentada luego de dictarse Sentencia Parcial en el caso, en la que se desestimó la reconvención instada por Terrassa relativa a la violación de leyes antimonopolísticas. De otro lado, alegó la parte recurrida que Instancia no erró al denegar la solicitud de la O.A.M. para comparecer como amigo de la corte presentada después de dictarse la Sentencia Parcial, y planteó además que Terrassa carece de legitimación activa para recurrir de una denegatoria a una solicitud presentada por la O.A.M.

Con el beneficio de las posturas de ambas partes, estamos en posición de disponer de los recursos, al amparo del derecho aplicable expuesto a continuación.

III.

Derecho aplicable al KLCE201201337

  1. Legitimación

    En numerosas ocasiones se ha reiterado que los foros judiciales sólo pueden evaluar controversias que sean justiciables. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 D.P.R. 898, 916 (2012); S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 D.P.R.

    133, 149-150 (2011); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 D.P.R. 920, 931 (2011). Al amparo de la doctrina de justiciabilidad, los tribunales sólo podrán intervenir en controversias que sean reales y en las que se busque obtener un remedio que verdaderamente tenga efecto sobre las relaciones jurídicas entre la parte promovente y la parte promovida. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, supra; Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra.

    “[E]ste principio de justiciabilidad responde al rol asignado a la Rama Judicial en una distribución tripartita de poderes, esquematizada para asegurar que no actuará en áreas sometidas al criterio de las otras ramas del gobierno.”

    Lozada Sánchez et al. v. JCA, supra, pág. 9177.

    Por tratarse de una doctrina auto impuesta, los tribunales a iniciativa propia deben darse a la tarea de evaluar si deben intervenir en determinado caso. Asoc.

    Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra. En este análisis, es preciso evaluar si la controversia “es (1) tan definida y concreta que afecte las relaciones jurídicas entre las partes que tienen un interés jurídico antagónico; (2) que el interés sea real y substancial y que permita un remedio específico mediante una sentencia de carácter concluyente; y finalmente (3) si la controversia es propia para una determinación judicial, ya que se distingue de una disputa de carácter hipotético o abstracto, y de un caso académico o ficticio”. Íd., pág.

    932 (Cita omitida); Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, supra, pág. 150; Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 D.P.R. 31, 61 (2009). Como corolario de ello, una controversia no se considerará justiciable si trata de resolver una cuestión política; si una de las partes carece de legitimación activa; si luego de haber...

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