Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2012, número de resolución KLAN201101881

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101881
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012

LEXTA20121031-171 Ortiz Santiago v. Reyes Ortiz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

Panel VII

YANIXA ORTIZ SANTIAGO
Apelante
v.
ÁNGEL OSCAR REYES ORTIZ
Apelado
KLAN201101881 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: J DI2008-0251 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2012.

Comparece ante nosotros la señora Yanixa Ortiz Santiago (la señora Ortiz Santiago) y nos solicita que revoquemos una Resolución emitida el 4 de noviembre de 2011 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante el referido dictamen el TPI revisó y modificó una pensión alimentaria a favor de dos menores de edad, luego de imputarle a cada progenitor suficiente capacidad para generar un ingreso neto mensual de ochocientos treinta y cinco dólares ($835.00).

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes.

La señora Ortiz Santiago y el señor Ángel Oscar Reyes Ortiz (señor Reyes Ortiz) procrearon dos hijos que, al momento de emitirse el dictamen apelado, tenían siete y ocho años de edad. Tras el divorcio de las partes, los menores permanecieron residiendo con su madre.

Luego de que el TPI emitiera un referido para la revisión de la pensión alimentaria, el 2 de noviembre de 2011 las partes comparecieron por derecho propio ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA), la Lcda. Ana Margarita Colón Soto. El mismo día la EPA dictó una Acta-Informe mediante el cual recomendó que se le estableciera al señor Reyes Ortiz una pensión alimentaria mensual de $259.00. Basó su recomendación en las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que, en lo pertinente, transcribimos a continuación1:

DETERMINACIONES DE HECHOS Y CONCLUSIONES DE DERECHO

…

…

…

La parte alimentante no informó ingreso alguno en su PIPE. Según su testimonio trabajaba con una compañía de seguridad a tiempo parcial. Hace tres años la cerraron por enfermedad del paciente.

Informó el alimentante que estudió hasta el séptimo grado. Ha hecho varias gestiones de empleo en supermercados, tiendas por departamento y compañías de seguridad, pero han sido infructuosas. Declaró que no tiene incapacidad física, mental o emocional que le impida trabajar.

En virtud de lo dispuesto en el Artículo 7 Sección A, Inciso 1(e) de las Guías para Determinar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, se le imputa capacidad para generar un ingreso neto mensual de $835.

Conforme a lo dispuesto en las Guías para Determinar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, a la parte alimentante le corresponde aportar una pensión alimentaria básica de $246 mensual.

La parte custodio es ama de casa. Recibe $246 mensual del Programa de Asistencia Nutricional. Declaró que no tiene incapacidad física, mental o emocional que le impida trabajar.

En virtud de lo dispuesto en el Artículo 7 Sección A, Inciso 1(e) de las Guías para Determinar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, se le imputa capacidad para generar un ingreso neto mensual de $835.

…

…

…

El 4 de noviembre de 2011 el TPI emitió una resolución en la cual adoptó e hizo formar parte de la misma la citada Acta-Informe de la EPA. De esta forma hizo suyas las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho antes mencionadas.

Inconforme, el 10 de noviembre de 2011 la señora Ortiz Santiago presentó una Moción de Reconsideración en la cual alegó que la EPA “había recibido una certificación médica del oncólogo, Dr. Velázquez, donde consta que [ella] no puedo generar ingresos por [su] condición de Linfoma. La Lcda. Colón[…] estableció un sueldo que [ella] no [podía] devengar y éste fue considerado para calcular la pensión.”2 El mismo día el TPI emitió una orden declarando sin lugar la moción de reconsideración.

II.

En desacuerdo, oportunamente la señora Ortiz Santiago presentó el recurso que hoy nos ocupa. Atribuye la comisión de los siguientes errores en el dictamen del TPI, a saber:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, al emitir una resolución en la cual adopta como determinación de hecho, que la parte custodia declaró que no tiene incapacidad física, mental o emocional que le impida trabajar. Y por consiguiente imputándole capacidad para generar un ingreso neto mensual de $835.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, al emitir una resolución imputándole a la parte alimentante capacidad para generar un ingreso neto mensual de $835, una vez este declaró no tener incapacidad física, mental o emocional que le impida trabajar.

Dada la naturaleza de los errores imputados, solicitamos a las partes que presentaran ante este foro una Exposición Narrativa de la Prueba que desfiló ante la EPA y que la misma fuera estipulada.

El 28 de marzo de 2012 la señora Ortiz Santiago sometió la Exposición Narrativa solicitada. Sin embargo, a pesar de las alegadas diligencias encaminadas a la estipulación de la misma y de localizar finalmente al señor Reyes Ortiz en los Estados Unidos, éste le indicó que no podía firmar la mencionada estipulación pues no tenía fecha próxima para regresar a la Isla.3

En vista de lo anterior, emitimos resolución para que el TPI constatara si la Exposición Narrativa de la Prueba presentada se ajustaba razonablemente a la prueba que desfiló ante la EPA.

Vencido en exceso el término otorgado, sin que el TPI cumpliera con lo ordenado, el 9 de julio de 2012 emitimos resolución en la que acogimos el proyecto presentado por la señora Ortiz Santiago como la Exposición Narrativa de la Prueba.4

Mediante nuestra resolución del 27 de febrero de 2012 le concedimos al señor Reyes Ortiz un término de treinta (30) días, a partir de la presentación de la Exposición Narrativa, para presentar su alegato. También vencido este término sin comparecencia alguna del apelado, procedemos ahora a adjudicar las controversias que se nos presentan sin el beneficio de su intervención.

En síntesis, debemos determinar si el TPI erró al imputarle a la señora Ortiz Santiago capacidad para generar ingresos bajo la premisa de que había declarado no tener impedimento para trabajar, cuando ésta sometió ante la EPA un certificado médico dirigido a demostrar lo contrario. También nos corresponde dilucidar si se equivocó el foro apelado al fijar la cuantía de los ingresos mensuales imputados al señor Reyes Ortiz. Dichos cálculos afectaron directamente la cuantía establecida como pensión alimentaria a favor de los menores.

III.

Veamos el derecho que a nuestro juicio es aplicable a los asuntos en controversia.

A.

El derecho de los hijos a recibir alimentos, y la correlativa obligación de los padres a darlos cuando correspondan tiene su génesis en el derecho natural, en los lazos indisolubles de solidaridad humana y de profunda responsabilidad de la persona por los hijos que trae al mundo, que son valores de la más alta jerarquía ético-moral y que constituyen una piedra angular de toda sociedad civilizada. Son, además, derechos y obligaciones que surgen del derecho constitucional a la vida. Argüello v. Argüello, 155 D.P.R. 62, 69-70 (2001).

Sabido es que el derecho a recibir alimentos de los hijos menores de edad está revestido del más alto interés público. Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 D.P.R. 623 (2011). El Tribunal Supremo ha reconocido el derecho de los hijos menores de edad, no emancipados, a recibir alimentos de sus progenitores como parte esencial del derecho a la vida consagrado en las Secciones 1 y 7 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Íd. Ello es así debido a la condición natural del ser humano, que requiere el alimento5 como fruto indispensable para subsistir. Por tanto, la finalidad perseguida por las pensiones alimentarias es el bienestar del alimentista y no penalizar al alimentante. Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616, 629 (1986).

El Artículo 153 del Código Civil de Puerto Rico impone a los padres el deber de alimentar a los hijos. Al respecto, el referido artículo establece en cuanto a los efectos de la patria potestad y la custodia que:

El padre y la madre tienen, respecto de sus hijos no emancipados:

(1) El deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna, y representarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho. (2) (...

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