Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2012, número de resolución KLCE201201218

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201218
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012

LEXTA20121130-099 Rodríguez Delgado V. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

NANCY RODRÍGUEZ DELGADO: KRISSIA OLMO PIZARRO por sí y en interés de sus hijos menores de edad KIRIALYS CASTRO OLMO Y YAN EDIER CASTRO OLMO
Recurridos
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, Y OTROS
Peticionarios
KLCE201201218
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D DP2011-0034 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García y la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, 30 de noviembre de 2012.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros el Estado Libre Asociado (Estado), por conducto del Procurador General, para solicitar la revisión de una resolución mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (Instancia), denegó una moción de desestimación presentada por el Estado, fundamentada en la falta de cumplimiento con el requisito de notificación previa de conformidad con la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, conocida como la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 L.P.R.A.

sec. 3077, et. seq. Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto y modificamos la resolución recurrida.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (b) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”; en las Reglas 31-40 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 31-40; y en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1.

III. Trasfondo procesal y fáctico

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 13 de enero de 2011 la Sra. Nancy Rodríguez Delgado y la Sra. Krissia Olmo Pizarro, esta última por sí y en representación de sus dos hijos menores de edad, presentaron una demanda contra la Administración de los Tribunales, la Administración de Corrección y otros, reclamando una indemnización en daños y perjuicios por la muerte del Sr.

José Luis Castro, alegadamente ocurrida el 14 de enero de 2010, mientras se encontraba bajo la custodia de la Administración de Corrección1. El Estado fue emplazado el 1 de abril de 20112. Tras varios trámites procesales, el Estado presentó una moción de desestimación y expresó que en el caso del epígrafe los demandantes no cumplieron con el requisito de notificación al Estado dentro del término de (90) días que exige la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 L.P.R.A. sec. 3077a. A base de ello, solicitó la desestimación de la demanda con perjuicio3. Por su parte, los demandantes, aquí recurridos, se opusieron a la referida solicitud y sostuvieron que el requisito de notificación no es de aplicación automática y que la presente acción, en la que hay menores demandantes, no debe desestimarse por el incumplimiento con el mencionado requisito. Además, alegaron que existe justa causa para relevarlos del requisito de notificación en vista de que la evidencia, tanto documental como testifical, no está en riesgo de desaparecer, ya que el Estado tiene toda la información necesaria disponible.

Evaluada dicha solicitud, Instancia acogió los argumentos de los demandantes y denegó la solicitud de desestimación. Fundamentó su determinación en que sólo en “circunstancias especiales”, en las que “no se cumpla con la intención de la Ley [104]”, se justifica exonerar a la parte demandante del requisito de notificación al Estado. Instancia dictaminó que en el presente caso se justificaba relevar a los demandantes del aludido requisito, en vista de que era claro que el Estado tenía bajo su control toda la prueba sobre los hechos alegados, así como toda la documentación necesaria. También concluyó el foro recurrido que el hecho de que los demandantes hayan presentado su acción por derecho propio constituye causa suficiente para eximirlos de cumplir con el requisito de notificación al Estado. Por último, dispuso Instancia que el término para que los dos demandantes menores de edad reclamen al Estado y notifiquen su acción no debe comenzar hasta tanto advengan a la mayoridad.

Inconforme, el Estado presentó una oportuna moción de reconsideración, que fue denegada mediante resolución notificada el 2 de agosto de 2012. Ante ello, acudió el Estado ante este Tribunal mediante recurso de certiorari para impugnar el referido dictamen. Por su parte, comparecieron los demandantes para oponerse al recurso instado.

IV. Derecho aplicable
  1. Expedición de un recurso de certiorari

    Antes de enunciar las normas de derecho aplicables al presente caso, es importante aclarar nuestra base jurisdiccional sobre el recurso presentado. Como sabemos, la nueva Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1, fue enmendada significativamente para limitar la autoridad de este Tribunal para revisar las órdenes y resoluciones dictadas por los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional de certiorari. Posterior a su aprobación, el texto de la referida Regla fue enmendado nuevamente por la Ley Núm. 177-2010 y dispone como sigue:

    Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

    El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

    Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1. (Énfasis suplido).

    Como puede apreciarse, la precitada Regla limita los asuntos interlocutorios que podemos revisar para cumplir con su propósito de agilizar la resolución de los pleitos dilucidándose ante los Tribunales de Primera Instancia de nuestro País y evitar dilaciones injustificadas durante la tramitación de un litigio4. Así lo sostuvo nuestro Tribunal Supremo al señalar lo siguiente:

    Según aprobada en el año 2009, la Regla 52.1 alteró sustancialmente el enfoque prácticamente irrestricto característico de la revisión interlocutoria de las órdenes y resoluciones emitidas por el TPI hasta entonces vigente, dando paso a uno mucho más limitado. De esta manera, se pretendió atender los inconvenientes asociados con la dilación que el antiguo esquema ocasionaba en los procedimientos, así como la incertidumbre que se suscitaba entre las partes del litigio. Se entendió que, en su mayor parte, las determinaciones interlocutorias podían esperar hasta la conclusión final del caso para ser revisadas en apelación, conjuntamente con la sentencia dictada en el pleito. De igual forma, con el propósito de acelerar el trámite ante el foro apelativo intermedio, a través de la nueva regla se preceptuó que en los casos en que se denegase la expedición del recurso de certiorari no sería necesario que el tribunal expusiera sus razones para tal determinación. [Cita omitida]. IG Builders et al. v. BBVAPR, Op. de 4 de abril de 2012, 2012 TSPR 66, 185 D.P.R. ___ (2012).

    En virtud de lo anterior, para poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora sobre un caso, primeramente debemos auscultar si el asunto del cual se recurre se encuentra dentro de alguna de las materias permitidas bajo la Regla 52.1, supra.

    De ser así, entonces es menester también evaluar si a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, se justifica nuestra intervención, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal posee discreción para expedir el auto el certiorari. Feliberty v. Soc.

    de Gananciales, 147 D.P.R. 834, 837 (1999). Por supuesto, esta discreción no opera en el vacío y en ausencia de parámetros que encaminen nuestra discreción.

    IG Builders et al. v. BBVAPR, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 D.P.R. 580 (2011). A estos efectos, la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40, enumera los criterios que debemos considerar al momento de determinar si procede que expidamos el auto discrecional certiorari. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra. Dicha Regla establece lo siguiente:

    El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

    (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto...

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