Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Febrero de 2013, número de resolución KLCE201201485

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201485
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2013

LEXTA20130211-003 Educadores Puertorriqueños v. Acevedo Vila

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

EDUCADORES PUERTORRIQUEÑOS EN ACCIÓN, INC. RECURRIDO V. ANÍBAL ACEVEDO VILÁ (GOBERNADOR) PETICIONARIO KLCE201201485 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan NÚM. K PE2008-1639 (905) SOBRE: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES – INJUCTION-CLÁSICO

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román, Juez Vizcarrondo Irizarry y Jueza Colom García

Rivera Román, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 11 de febrero de 2013.

El Estado Libre Asociado (E.L.A.) nos solicitó la revocación de una resolución que denegó una moción de desestimación.

Por los fundamentos antes expresados se deniega la petición de Certiorari.

I.

Educadores Puertorriqueños en Acción Inc. (Educadores) incoó demanda contra el E.L.A. reclamó un aumento salarial que otorgó la Ley Núm. 410 de 8 de octubre de 2000, (Ley 410) el 1ero de mayo de 2008.1 El aumento consistía de 100 dólares mensuales para empleados públicos que hubiesen laborado en el gobierno central entre el 1ero de febrero del 2000 y el 1ero de enero del 2001.

Educadores radicó la referida demanda como pleito de clase y solicitó la inclusión como demandantes de 759 empleados del Departamento de Educación (el Departamento) el 21 de mayo de 2008.2 Posteriormente, solicitó la intervención de 1909 empleados adicionales.

El E.L.A.

compareció mediante moción en cumplimiento de orden y explicó su posición con respecto a cada uno de los 2,668 demandantes.3 Luego de varios trámites procesales, el 21 de agosto de 2012, Educadores informó al Tribunal que según su análisis de la lista de demandantes, sólo 381 podían reclamar al amparo de la Ley 410.4

El ELA solicitó desestimación el 17 de agosto de 2012.5 Fundamentó su moción en la doctrina de jurisdicción primaria, según la cual correspondía a la Comisión Apelativa del Servicio Público (C.A.S.P.) atender en primera instancia el reclamo de Educadores. La Ley otorgaba jurisdicción exclusiva a C.A.S.P. sobre reclamos relacionados con retribución y el asunto de qué empleados tenían derecho al aumento estaba bajo la pericia de la Comisión. Educadores argumentó que lo único que se tenía que adjudicar era si los empleados trabajaban en el Departamento entre el 1ero de febrero de 2000 y el 1ero de enero de 2001 y si no habían recibido el aumento de 100 dólares. Esa determinación no requería particular pericia, por lo cual el Tribunal tenía jurisdicción. El Tribunal de Instancia declaró no ha lugar la moción de desestimación.

II.

  1. La doctrina de jurisdicción primaria

    La doctrina de jurisdicción primaria tiene el propósito de determinar dónde debe instarse primeramente una reclamación. Consejo de Titulares v. Gómez Estremera, 184 D.P.R. 407, 430 (2012); Aso. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, 155 D.P.R. 906, 920-21 (2001).

    La doctrina de la jurisdicción primaria exclusiva aplica cuando la ley dispone que la agencia administrativa tendrá la jurisdicción inicial para atender una controversia o reclamación. S.L.G. Semidey Vázquez v. ASIFAL, 177 D.P.R. 657, 676 (2009); Rivera Ortiz v. Mun. de Guaynabo, 141 D.P.R. 257, 267 (1996). La jurisdicción primaria exclusiva aplica cuando la ley dispone que el organismo administrativo será el único que tendrá jurisdicción inicial para examinar la reclamación. Para conferir tal jurisdicción, el legislador no tiene que usar la palabra “exclusiva”. Su intención de conferir jurisdicción exclusiva al ente administrativo puede colegirse de una interpretación integral de la ley. Rivera Ortiz v. Mun. de Guaynabo, supra, págs. 269-70.

    La jurisdicción exclusiva puede ser original o apelativa. El legislador puede disponer que sólo un organismo administrativo tendrá jurisdicción sobre la primera apelación de una decisión administrativa. Rivera Ortiz v. Mun. de Guaynabo, supra, págs. 268-69.

    La...

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