Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 1996 - 141 DPR 257
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 141 DPR 257 |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 1996 |
141 D.P.R. 257 (1996) RIVERA ORTIZ V.
MUNICIPIO DE GUAYNABO
28 de junio de 1996
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DERECHO CONSTITUCIONAL‑‑DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLÍTICOS‑‑LIBERTAD DE SEGUIR UNA PROFESIÓN, OCUPACIÓN U OFICIO‑‑JORNADA DE TRABAJO.
El derecho al pago de horas extras trabajadas, según lo establecido en la Sec. 16 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, consiste en una compensación extraordinaria no menor de una vez y media el tipo de salario ordinario, según dispuesto por ley, que podrá exigirse cuando se trabaje en exceso de ocho (8) horas diarias.
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DERECHO LABORAL‑‑SERVICIOS Y COMPENSACIÓN‑‑SUELDO U OTRA REMUNERACIÓN‑‑COMPENSACIÓN ADICIONAL‑‑POR TRABAJO EXTRA.
Con relación al derecho al pago de horas extras trabajadas, los empleados privados están protegidos por la Ley sobre Horas y Días de Trabajo, 29 L.P.R.A. sec. 271 et seq. No obstante, los empleados públicos ‑‑estatales y municipales‑‑ están taxativamente excluidos del alcance de esta ley.
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MUNICIPIOS‑‑GOBIERNOS MUNICIPALES‑ ‑FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS‑‑EMPLEADOS‑‑SUELDO U OTRA REMUNERACIÓN‑‑JORNADA LEGAL.
Aunque no existe razón alguna para que los trabajadores de los gobiernos municipales no gocen de la protección constitucional de la jornada legal, dicha protección no protege a todo el que trabaja sino a la gran masa de trabajadores. Por ello se ha resuelto que un empleado municipal que dirija y administre una división de la Rama Ejecutiva municipal no está protegido por el Art. II, Sec. 16 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1.
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ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.
Aunque los empledos estatales y municipales no gozan de un derecho a recibir paga en efectivo por las horas extras trabajadas, éstos tienen derecho a recibir una licencia compensatoria por el tiempo extra trabajado. La licencia compensatoria constituye una forma de pago de las horas extras trabajadas. Esta forma de pago se utiliza comúnmente para compensar el trabajo realizado durante los días feriados o durante la hora de tomar alimentos.
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ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑PROCEDIMIENTOS Y REVISIÓN.
El sistema de personal creado por el Art. 12.002 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (21 L.P.R.A. sec. 4552) mantuvo la jurisdicción apelativa de la Junta de Apelaciones para el Sistema de Adiministración de Personal (J.A.S.A.P.), en cuanto a las controversias que pudieran surgir a raíz de los reglamentos de cada municipio. Ello presenta una situación excepcional puesto que, como regla general, las instrumentalidades públicas excluidas de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico de 1975, como los municipios, no tienen acceso a la J.A.S.A.P.
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DERECHO ADMINISTRATIVO‑‑PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS‑‑VISTA O AUDIENCIA Y ADJUDICACIÓN‑‑JURISDICCIÓN.
La doctrina de jurisdicción primaria atiende la jurisdicción original para considerar una reclamación. Ésta consiste de dos (2) vertientes: la jurisdicción primaria exclusiva y la jurisdicción primaria concurrente. En la primera, la ley dispone que el organismo administrativo tendrá jurisdicción inicial exclusiva para examinar la reclamación. La jurisdicción concurrente se da cuando la ley permite que la reclamación se inicie en el foro administrativo o en el judicial.
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ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.
La doctrina de jurisdicción primaria aplica cuando existe una jurisdicción concurrente entre el foro administrativo y el judicial. Esto es, debido a que la doctrina sólo ayuda a concluir cuál de las vías, la administrativa o la judicial, se debe seguir en primer término, a pesar de que ambos foros poseen una jurisdicción legal. Es en estos casos que operan las consideraciones relacionadas a la coordinación de las labores de las agencias y los tribunales, la pericia de la agencia junto a la prontitud y flexibilidad del trámite administrativo.
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ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.
La doctrina de jurisdicción exclusiva o estatutaria aplica cuando la propia ley aclara que no existe una jurisdicción concurrente. En dichos casos, el propio estatuto establece una jurisdicción exclusiva.
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ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.
Cuando existe un estatuto que expresamente le confiere la jurisdicción a un organismo administrativo sobre determinado tipo de asuntos, los tribunales quedan privados de toda autoridad para dilucidar el caso en primera instancia. Además, la designación de un foro administrativo con jurisdicción exclusiva es perfectamente compatible con la revisión judicial de la cual puede ser objeto posteriormente la decisión del organismo.
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ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.
La jurisdicción exclusiva puede ser original o apelativa. Esto es, el legislador puede designar la exclusividad del foro tanto en la etapa inicial de una reclamación así como para conferirle a una agencia la jurisdicción exclusiva para atender, en primer lugar, la apelación de una decisión administrativa.
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ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.
Para que un estatuto confiera jurisdicción exclusiva a una agencia administrativa, el legislador no siempre utiliza esos términos. Los tribunales no deben exigir la inclusión de unos términos que, si bien despejan dudas, no son una condición sine qua non para el reconocimiento de la jurisdicción exclusiva.
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MUNICIPIOS‑‑GOBIERNOS MUNICIPALES‑‑FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS‑ ‑EMPLEADOS‑ ‑SUELDO U OTRA REMUNERACIÓN‑-PROCEDIMIENTOS Y REVISIÓN.
A tenor con la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, la Junta de Apelaciones para el Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.P.) posee una jurisdicción exclusiva sobre las reclamaciones de los empleados municipales que estén relacionados con el sistema de personal municipal. La jurisdicción de esta agencia se extiende a los casos relacionados a las áreas esenciales del mérito, las acciones disciplinarias, los beneficios marginales y la jornada de trabajo. No obstante, lo anterior no impide que la controversia no pueda ser resuelta posteriormente en los tribunales, pues tanto el municipio como el empleado pueden acudir a éstos en revisión judicial.
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DERECHO ADMINISTRATIVO‑‑REVISIÓN JUDICIAL DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS‑‑EN GENERAL‑‑JURISDICCIÓN Y LUGAR DEL JUICIO.
La doctrina del agotamiento de recursos administrativos, la cual fue incorporada a nivel estatutario a través de la Sec. 4.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 2173, atañe a la etapa dentro del procedimiento administrativo en la cual los tribunales deben intervenir y ejercer su función revisora. El agotamiento presentauna situación en la que alguna acción administrativa ha comenzado pero aún no ha finalizado. Por esta razón, cuando se está ante un caso de jurisdicción exclusiva no aplica la doctrina de agotamiento de recursos administrativos ni sus excepciones.
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ÍD.‑‑PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS‑‑VISTA O AUDIENCIA Y ADJUDICACIÓN‑ ‑JURISDICCIÓN.
La existencia de un agravio de patente intensidad a un derecho que esté garantizado por la Constitución de Puerto Rico es una excepción reconocida por la jurisprudencia para obviar el cauce administrativo.
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REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL‑‑ALCANCE‑‑PROCEDIMIENTO SUMARIO EN GENERAL.
La Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. secs. 31183132, es un mecanismo procesal que está predicado en la existencia de un procedimiento judicial. Por lo tanto, cuando el foro administrativo es el encargado de dilucidar la reclamación en cuestión, ésta no puede incoarse al amparo del procedimiento sumario dispuesto por dicho estatuto.
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ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.
El procedimiento sumario dispuesto por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. secs. 31183132, está previsto para los casos de reclamaciones laborales de beneficios o derechos de los empleados del sector privado y no de los empleados municipales.
PETICIONES DE
CERTIORARI para revisar ciertas RESOLUCIONES de Benigno Dapena Yordán, J. (Bayamón), que declaran no ha lugar ciertas mociones de desestimación presentadas por la parte demandada. Revocadas, se declaran con lugar las mociones recurridas y se remiten las reclamaciones a la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal.
Juan A. Muñiz Ramos, abogado del peticionario; Víctor M. Rivera Torres, de Rivera Colón, Rivera Torres & Ríos Berly, abogado del recurrido Hipólito Rivera Ortiz.
EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.
Los recursos de autos requieren que determinemos si la Junta de Apelaciones para el Sistema de Administración de Personal posee jurisdicción exclusiva sobre las reclamaciones salariales de los empleados municipales, en virtud de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991. En ambos, el Municipio de Guaynabo cuestiona las decisiones del entonces Tribunal Superior de que no procedía desestimar las reclamaciones instadas al amparo del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A.
secs. 3118‑3132). Revocamos.
I
Empleados del Municipio de Guaynabo (en adelante el Municipio) presentaron querellas para la reclamación de salarios, en las cuales alegaban que el Municipio les adeudaba dinero en concepto de las horas extras, las horas de almuerzo, el séptimo día y los días feriados. En una querella un empleado reclamaba $45,911.04 y otro, $212,910.88. En la segunda querella se reclamaba la suma de $75,000. Los empleados indicaron que se acogían al procedimiento sumario establecido en la Sec. 1 de la Ley Núm. 2, supra, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118.
Después de contestar ambas querellas, el Municipio...
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