Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Febrero de 2013, número de resolución KLAN201202053

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201202053
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013

LEXTA20130220-004 Alicea Oquendo V. Municipio de Toa Baja

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

CARLOS ALICEA OQUENDO
Apelante
Vs
MUNICIPIO DE TOA BAJA; Representado por ANIBAL VEGA BORGES, Alcalde
SGTO. RAMÓN ANDINO NATAL; POLICÍA MUNICIPAL DE TOA BAJA, su esposa FULANA DE TAL y a la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos.
Apelados
KLAN201202053
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Bayamón. Número: DDP2010-0094 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Escribano Medina, el Juez Bermúdez Torres y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2013.

Comparece el señor Carlos Alicea Oquendo (Apelante) mediante recurso de apelación solicitando que se deje sin efecto una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón (TPI), que desestimó una demanda presentada contra el Municipio de Toa Baja, en el caso civil número D DP2010-0094.

Por los fundamentos que se exponen a continuación se confirma la sentencia recurrida.

I

Las alegaciones de hecho del Apelante contenidas en su Demanda1 del 10 de febrero de 2010 son sencillas. El Apelante, entonces Policía Municipal del Municipio de Toa Baja, fue ordenado por su supervisor, el sargento y codemandado Andino Natal (Sgto. Andino), a que emitiera boletos de tránsito a los vehículos de pesados que transitaren por Calle Eucalipto del barrio Arenas del Municipio de Toa Baja en virtud de la Ordenanza Municipal #88-2005-2006. Sin embargo, el Apelante le indicó al Sgto. Natal que no daría boletos a los vehículos pesados que transitaren por la Calle Eucalipto porque no había un letrero prohibiendo el tránsito de vehículos pesados en dicha calle. Así las cosas, según las alegaciones, el Sgto. Andino presionó al Apelante para que diera las multas de tránsito a vehículos pesados en la Calle Eucalipto, lo que le provocó angustias mentales y eventualmente le obligó a renunciar a su trabajo.

En respuesta, el 23 de abril de 2010 los demandados presentaron su alegación responsiva.2 (Anejo II). Luego de varios incidentes procesales, las partes someten el correspondiente Informe de Conferencia con Antelación al Juicio.3

Así las cosas, los codemandados presentaron oportunamente Moción Solicitando Sentencia Sumaria y Moción Retirando Solicitud de Sentencia Sumaria.4 El 30 de noviembre de 2011, notificada el 2 de diciembre de 2011, el TPI ordena mostrar causa al Apelante en torno a por qué no debe concederse el remedio solicitado por los demandados.5

El 6 de diciembre de 2011, el Apelante compareció oponiéndose a la solicitud de sentencia sumaria argumentando que la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo lo que cubre son accidentes del Trabajo, no violaciones de derechos intencionales, como planteado en la demanda.6

El TPI emite sentencia el 28 de marzo de 2012, notificada el 11 de abril de 2012.7 La parte presentó Moción en Reconsideración oportunamente el 26 de abril de 2012.8

El 14 de mayo de 2012, con fecha de notificación de 22 de mayo de 2012, el TPI ordena al demandado a replicar.9

Finalmente, el 15 de octubre de 2012 y notificada el 17 de octubre de ese mismo año, la moción en solicitud de reconsideración se declaró no ha lugar.10

Inconforme, el Apelante comparece ante nosotros y hace los siguientes señalamientos de error:

· PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN SU SENTENCIA HABIDA CUENTA DE QUE LA LEY DE COMPENSACIONES POR ACCIDENTES DEL TRABAJO NO PROVEE INMUNIDAD A DAÑOS CAUSADOS INTENCIONALMENTE; LA DOCTRINA DE INMUNIDAD LO QUE AMPARA ES DAÑOS CAUSADOS POR NEGLIGENCIA EN ACCIDENTES DEL TRABAJO Y UNA

VIOLACIÓN DE DERECHOS CIVILES DE CARÁCTER INTENCIONAL NO ES UN ACCIDENTE DEL TRABAJO CAUSADO POR NEGLIGENCIA.

· SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL NO CONSIDERAR EL HECHO DE QUE SE EJERCIÓ EN ESTE CASO UNA

REPRESENTACIÓN LEGAL CONFLICTIVA.

· TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR AMBAS CAUSA DE ACCIÓN, LA PERSONAL Y LA DEL

PATRONO POR VICARIEDAD, CUANDO EN LA CAUSA PERSONAL NO HAY INMUNIDAD TRANSFERIDA.

· CUARTO ERROR: ERRÓ EL TPI AL CONSIDERAR PRUEBA SOBRE LA CUAL NO HUBO UN PROCESO DE CONFRONTACIÓN Y NO FUE PARTE DE LA SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDADA AL EFECTO DE QUE SE DECLARASE EL TPI SIN JURISDICCIÓN.

II

-A-

Como cuestión preliminar, señalamos que este tribunal hace una revisión de novo en torno a mociones en solicitud de desestimación o en solicitud de sentencia sumaria.11

-B-

Un demandado puede solicitar al amparo de la Regla 10 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V R.10.2 la desestimación de una demanda presentada en su contra cuando la misma no exponga una reclamación que justifique la concesión de un remedio o por razón de falta de jurisdicción, entre otras. El promovente tiene que demostrar al tribunal que, aun asumiendo que las alegaciones de la demanda son ciertas, no puede concederse a la otra parte un remedio. Pressure Vessels P. R.

v. Empire Gas, 137 D.P.R. 497, 505 (1994).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que al resolver la moción de desestimación, el tribunal está obligado a tomar como ciertos y buenos todos los hechos bien alegados en la demanda y hacer todas las inferencias permisibles que le sean favorables. Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 D.P.R. 559, 569 (2001); Harguindey Ferrer v. U.I., 148 D.P.R. 13, 30 (1988).

Además, al pasar juicio sobre la procedencia de una moción de...

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