Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2013, número de resolución KLCE201300060

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300060
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013

LEXTA20130227-014 Pueblo de PR V. Esteves Lugo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
HERIBERTO ESTEVES LUGO
Peticionario
KLCE201300060
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla en Isabela Civil número: A 1CR201200968 Sobre: Infracción Art. 184 del C.P.

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández Serrano y la jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2013.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Heriberto Esteves Lugo (el apelante), y nos solicita que revisemos y revoquemos la sentencia emitida el 5 de diciembre de 2012 por la Sala Superior de Isabela del Tribunal de Primera Instancia (TPI), luego de declararlo culpable por el delito de Artículo 184 del Código Penal.1

Es de notar que aun cuando el presente recurso se intituló certiorari el mismo se acoge como una apelación, por tratarse del recurso adecuado y se desestima por falta de jurisdicción.

I.

Los incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer en esta etapa de recurso pueden contraerse a los siguientes:

El 5 de diciembre de 2012 en corte abierta, el TPI dictó la sentencia apelada en el caso criminal A1CR201200968.

El 12 de enero de 2013 el apelante, representado por el licenciado David Villanueva Matías, presentó ante este Tribunal el recurso de certiorari en el que solicitó la revocación de la sentencia dictada el 5 de diciembre y notificada el 13 de diciembre 2012.2

La sentencia fue dictada en corte abierta el 5 de diciembre de 2012, por lo que el último día hábil para interponer el recurso era el 4 de enero de 2013, por lo que procede entonces su desestimación, por tardío.

II.

-A-

La falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. Szendrey v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873, 874 (2007); Lugo v. Suárez, 165 D.P.R. 729,730 (2005); Morán Ríos vs. Martí Bardisona, 165 D.P.R. 356,364 (2005).

La jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Sociedad de Gananciales v. AFF, 108 D.P.R. 644,645 (1979).

Además, los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra...

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