Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2013, número de resolución KLRX201300016

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX201300016
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013

LEXTA20130228-090 Hernández Vega V. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL ESPECIAL

JOSE M. HERNANDEZ VEGA
Peticionario
v.
ADMINISTRACION DE CORRECCION; SR. ROBERTO DEL VALLE NAVARRO SUPERINTENDENTE REG. BAYAMON 501; SRA. DAYSY MELENDEZ, SUPERVISORA SOCIALES BAYAMON 501
Recurridos
KLRX201300016
MANDAMUS

Panel integrado por su presidente el Juez Piñero González, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernández Serrano, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2013.

I.

Atendido el recurso de mandamus presentado por el señor José M.

Hernández Vega (el peticionario) se deniega su expedición por los fundamentos que discutiremos a continuación.

La Regla 54 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.

54, establece que “[e]l auto de mandamus, tanto perentorio como alternativo, podrá obtenerse presentando una solicitud jurada al efecto.

Cuando se solicite dicho remedio y el derecho a exigir la inmediata ejecución de un acto sea evidente y aparezca que no se podrá dar ninguna excusa para no ejecutarlo, el tribunal podrá ordenar perentoriamente la concesión del remedio; de otro modo ordenará que se presente una contestación y tan pronto sea conveniente celebrará una vista, recibiendo prueba si es necesario, y dictará su decisión prontamente. Se obtendrá el cumplimiento de las órdenes dictadas por el tribunal del mismo modo en que se exige el cumplimiento de cualquier otra orden.

Por su parte, la Regla 54 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, faculta a esta Curia a expedir, en primera instancia, el auto de mandamus a tenor con la reglamentación procesal civil, las leyes especiales y con su propio reglamento.

Sin embargo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que el auto de mandamus, es un recurso altamente privilegiado y discrecional que procede, en lo pertinente, únicamente cuando se carece de otro remedio legal adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley.

Mediante este recurso se ordena a una persona o personas naturales el cumplimiento de un acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes. (Énfasis nuestro). Véase, Artículos 649 al 651 del Código de Enjuiciamiento Civil (1933), 32 L.P.R.A. secs. 3421-3423; AMPR v. Srio.

Educación, 178 D.P.R. 253 (2010); E.L.A. v. Hostas Modesti, et als, 169 D.P.R.

673 (2006); Díaz Saldaña v. Acevedo Vilá, 168 D.P.R. 359 (2006), 2006 T.S.P.R.

108; 2006 J.T.S. 118; Báez Galib y otros v. C.E.E., 152 D.P.R. 382 (2000).

La expedición del recurso de mandamus requiere el previo análisis de los siguientes factores: 1) el posible impacto que éste pueda tener...

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