Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Marzo de 2013, número de resolución KLCE201300101

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300101
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013

LEXTA20130312-008 Instituto de Cultura Puertorriqueña v. Programa de Solidaridad UTIER

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL IV

INSTITUTO DE CULTURA PUERTORRIQUEÑA Peticionario v. PROGRAMA DE SOLIDARIDAD-UTIER Recurrido KLCE201300101 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM.: K AC2012-0299 (503) SOBRE: Impugnación de laudo de arbitraje

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2013.

El Instituto de Cultura Puertorriqueña nos solicita que revoquemos la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que se negó a revisar el laudo de arbitraje que ordenó la reclasificación del doctor en arqueología Carlos Pérez Merced al puesto de Arqueólogo II, retroactiva al 16 de noviembre de 2007, y ordenó su inmediato cumplimiento.

Luego de evaluar los méritos de la petición y el derecho aplicable, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari solicitado.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que sostienen esta decisión.

I

El doctor Carlos A. Pérez Merced ha ocupado el puesto de Arqueólogo I en el Instituto de Cultura Puertorriqueña (el Instituto) por más de 20 años y es miembro de la Unidad Apropiada de la agencia, representada por el Programa de Solidaridad-UTIER. El 16 de noviembre de 2007 el doctor Pérez solicitó al Instituto la reclasificación de su puesto de Arqueólogo I al de Arqueólogo II. Esa solicitud ha sido recomendada por los Directores del Programa de Arqueología en múltiples ocasiones. El Instituto denegó la reclasificación solicitada por el fundamento de que no existía la necesidad de tener a otro empleado realizando las mismas funciones que realizaba otro empleado con esa clasificación.

Inconforme con esa decisión, el 29 de mayo de 2008, el Programa de Solidaridad-UTIER presentó una Solicitud de Arbitraje de Quejas y Agravios en la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, ahora Comisión Apelativa del Servicio Público. La vista de arbitraje se efectuó el 8 de febrero de 2012. Las partes no lograron acordar la sumisión en este caso, por lo que sometieron sus respectivos proyectos de sumisión.

Proyecto de Sumisión de la Unión:

Determinar a la luz del convenio colectivo y la prueba desfilada si la negativa del ICP de conceder la reclasificación del Arqueólogo Carlos Pérez Merced a Arqueólogo II está justificada. Que se ordene la reclasificación del puesto del Arqueólogo Carlos Pérez Merced a Arqueólogo II, retroactivo a la fecha en que solicitó dicha reclasificación en un puesto inferior al correspondiente y se compute dicho tiempo para fines de antigüedad y cualquier otro aspecto pertinente.

Proyecto de Sumisión del Instituto:

Que determine el Honorable Arbitro, si a la luz de los hechos, de la evidencia presentada, las disposiciones del Convenio Colectivo y del Reglamento de personal de la Agencia, en cuanto al proceso de reclasificación de puestos, la Agencia obró correctamente al no aprobar la reclasificación a un puesto de Arqueólogo II.

La Comisión concluyó que la controversia a resolver era la siguiente:

Determinar a la luz del convenio colectivo y la prueba desfilada si la negativa del ICP de conceder la reclasificación del Arqueólogo Carlos Pérez Merced a Arqueólogo II está justificada. De no estarlo que se ordene la reclasificación del puesto del Arqueólogo Carlos Pérez Merced a Arqueólogo II, retroactivo a la fecha en que solicitó dicha reclasificación y cualquier otro remedio que el Arbitro estime pertinente.

Apéndice del peticionario, a la pág. 2.

La Unión argumentó que el puesto del doctor Pérez evolucionó conforme a las tareas que este realizaba, por lo que correspondía que se le reclasificara a la clase de Arqueólogo II. Por su parte, el Instituto argumentó que no se había dado tal evolución en el puesto del doctor Pérez; que las labores adicionales asignadas eran marginales o temporales, por lo que no podían tomarse en cuenta para la reclasificación, y que el puesto solicitado por el doctor Pérez estaba ocupado por otro empleado, por lo que no procedía concederle lo solicitado, ya que no puede haber dos Arqueólogos II en la División, pues este tiene que sustituir al director en propiedad cuando sea necesario.

Las partes estipularon extensa prueba documental y sometieron la cuestión al arbitrio del Árbitro. Este emitió el laudo el 22 de febrero de 2012 en el que determinó que, a la luz del Convenio Colectivo y de la prueba desfilada, no estaba justificada la negativa del Instituto de conceder la reclasificación del puesto del doctor Pérez de Arqueólogo I a Arqueólogo II. Por tal razón, el Árbitro ordenó la reclasificación del puesto del doctor Pérez a Arqueólogo II con efectividad retroactiva al 16 de noviembre de 2007, con el correspondiente ajuste salarial.

Inconforme con el laudo emitido, el Instituto presentó una demanda de impugnación de laudo en la que planteó que el Árbitro erró al determinar que se debía clasificar el puesto del doctor Pérez, debido a que esa determinación no estaba apoyada en la prueba presentada. La Unión no compareció a expresar su posición respecto a la demanda de revisión, por lo que el caso quedó sometido ante el Tribunal de Primera Instancia sin su oposición.

El 10 de diciembre de 2012 el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia en la que declaró no ha lugar la demanda de impugnación del laudo. Determinó que el error alegado se dirigía a la apreciación de la prueba por el Árbitro, más que a la aplicación del Derecho, y concluyó que no existía razón alguna para ese foro sustituir el criterio del Árbitro por el suyo. A su vez, resolvió que el Instituto no puso en condiciones al tribunal recurrido para variar la determinación hecha por el Árbitro.

Inconforme con esa sentencia, el Instituto presentó ante nos esta petición de certiorari en la que plantea como único error que el Tribunal de Primera Instancia incidió al sostener un laudo que es contrario a derecho, arbitrario y caprichoso, al reclasificar un puesto cuya evolución no está apoyada por la prueba presentada durante la vista.

II

Como cuestión de umbral, debemos determinar cuál es el alcance de la revisión judicial de un laudo por el Tribunal de Primera Instancia, con el fin de fijar el estándar de nuestra intervención revisora en estos casos.

Es doctrina reiterada que los foros judiciales se abstendrán de entender en una controversia que las partes acordaron someter al proceso alterno del arbitraje. Esta doctrina de autolimitación judicial aplica a cualquier ámbito de las relaciones humanas sujetas a la adjudicación de controversias jurídicas, sobre todo, al campo obrero patronal.

Se respeta de este modo “la clara política pública a favor del arbitraje como mecanismo para dilucidar las controversias obrero-patronales”. J.R.T. v. Corp.

Crédito Agrícola, 124 D.P.R. 846, 849 (1989). Y esta norma responde a que el arbitraje es un mecanismo rápido y menos costoso que los procedimientos judiciales, a la vez que ofrece mayor flexibilidad a las partes para resolver sus disputas de toda índole. Pérez v. A.F.F., 87 D.P.R. 118, 127 (1963).

Así, en nuestra jurisdicción, los únicos motivos por los cuales puede impugnarse exitosamente un laudo son: (1) el fraude, (2) la conducta impropia, (3) la falta de debido procedimiento en la celebración de la vista, (4) la violación de la política pública, (5) la falta de jurisdicción, o (6) el hecho de que el laudo no resuelva todas las cuestiones que se sometieron al arbitraje. J.R.T. v. N.Y. & P.R. S/S Co., 69 D.P.R. 782, 800 (1949), reiterado hasta el presente en C.F.S.E. v. Unión de Médicos, 170 D.P.R. 443, 449 (2007). Ausentes estas consideraciones, se impone la autolimitación judicial, es decir, se respeta la decisión emitida por el o la árbitro en el caso sometido para su adjudicación.

Ahora bien, aunque no esté presente alguno de estos motivos, un tribunal puede y debe revisar un laudo de arbitraje si el convenio o el acuerdo de sumisión, según sea el caso, consignan expresamente que el laudo sea emitido conforme a derecho. J.R.T. v. Corp. Crédito Agrícola, 124 D.P.R., a la pág.

849.1

Cuando se le exige a un árbitro que emita un laudo conforme a derecho, ello significa que el árbitro debe aplicar las normas de derecho sustantivo y las doctrinas legales prevalecientes...

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