Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Marzo de 2013, número de resolución KLCE20121708

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20121708
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013

LEXTA20130321-008 Cruz Gonzalez v. Adm. para el Sustento de Menores

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y SAN JUAN

Panel VIII

SONIA I. CRUZ GONZALEZ
PEDRO DIEZ DE ANDINO
EX PARTE
Recurrida
v.
ADMINISTRACION PARA EL SUSTENTO DE MENORES (ASUME)
Peticionaria
KLCE20121708
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil Núm. F DI2001-1033 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Juez Medina Monteserín.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2013.

La Administración para el Sustento de Menores (ASUME o la peticionaria) solicita la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Carolina, el 2 de noviembre de 2012, archivada en autos copia de la notificación el día 20 de igual mes y año. Mediante este dictamen el TPI, en deferencia a la ASUME, declinó su jurisdicción para la continuación de la acción de alimentos de título en dicha agencia. No obstante, aclaró que actuó con jurisdicción en los reclamos previos que tuvo ante sí, por lo que la peticionaria debía dar continuidad a sus dictámenes y órdenes.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, se expide el auto y por fundamentos distintos, se confirma la Resolución recurrida.

I.

Los hechos pertinentes a este recurso se iniciaron allá para el 2001, fecha en que la señora Sonia I. Cruz González y el señor Pedro Diez de Andino (en conjunto, “los recurridos”) presentaron ante el TPI una acción de divorcio por consentimiento mutuo. Como parte de la Sentencia de divorcio se fijó la pensión alimentaria en beneficio de los dos hijos menores de edad habidos en el matrimonio en $407, más los gastos médicos de éstos, que serían por cuenta del señor Diez de Andino, así como la mitad de los gastos de matrícula y una suma de $300 al comienzo del año escolar.

Posteriormente el TPI advino en conocimiento de que el señor Diez de Andino se había mudado de Puerto Rico y residía en el estado de la Florida. El 2 de octubre de 2002 emitió Orden refiriendo el caso a la ASUME para que continuara el caso por la vía administrativa. No obstante, en el contexto descrito, años después, el 14 de junio de 2005 el TPI emitió una Resolución aprobando un informe por estipulación que modificaba la pensión alimentaria establecida. El TPI remitió copia de este dictamen a la ASUME y fue registrado.

Con posterioridad, el TPI celebró varias vistas concernientes a los alimentos de los menores. En consecuencia, el 13 de agosto de 2012 el TPI emitió

Orden a la ASUME para que informara las gestiones hechas en el estado de la Florida para el cobro de la deuda de pensión alimentaria que para esa fecha tenía acumulada el señor Diez de Andino. De la Minuta de ese día, archivada en autos copia de la notificación el 15 de agosto de 2012, surge, además, que la señora Cruz González le había planteado al TPI que la deuda certificada por la ASUME era incorrecta y que se debían añadir gastos extraordinarios adicionales.

En respuesta a la referida Orden, el 29 de agosto de 2012 la ASUME sometió un escrito en el que planteó que el TPI carecía de jurisdicción sobre el caso de alimentos por tratarse de un reclamo interestatal.

En la vista celebrada el 16 de octubre de 2012, la ASUME volvió a levantar la contención sobre falta de jurisdicción. En atención a este reiterado planteamiento, el TPI emitió la Resolución recurrida. Expresó:

Atendida la solicitud hecha por la Administración de Sustento de Menores (ASUME) reclamando la jurisdicción para continuar tramitando el presente asunto de deuda de pensión alimentaria y por tratarse de un asunto de alimentos interestatales, ya que el alimentante reside en el estado de la Florida, Estados Unidos, este Tribunal declina su jurisdicción en deferencia para que continúe atendiéndose este asunto por la vía administrativa.

Se advierte, no empece lo anterior, se advierte (sic) que este Tribunal actuó con jurisdicción sobre las partes y la materia puesto que ambas partes, incluyendo el alimentante, Pedro A. Diez de Andino, se sometieron a la jurisdicción de este Tribunal.

La Administración Para el Sustento a Menores (ASUME) deberá dar continuidad a los dictámenes y ordenes [sic] dictadas por este Tribunal y tomar en cuenta los reclamos de alimentos adjudicados a favor de los menores alimentistas para su manutención.

Corresponde, ahora, a ASUME realizar los deberes que le impone la ley para obtener el remedio de cobro de la deuda de pensión alimentaria ya adjudicada y cualquier otra que se determine en el proceso administrativo.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE1.

En desacuerdo, la ASUME instó el recurso de autos. Nos señala que erró el TPI:

[…] al resolver que tiene jurisdicción para actuar en un caso de alimentos interestatales.

[…] al continuar procedimientos en el caso de marras sin jurisdicción, celebrando y señalando vistas, e [sic] emitiendo ordenes [sic] alterando la cuantía de la deuda.

[…] al emitir ordenar a la ASUME a dar continuidad a sus dictámenes y ordenes [sic] emitidos sin jurisdicción.

[…] al pretender revisar determinaciones administrativas de las [sic] ASUME sin el poder para hacerlo.

II.

A.

La obligación de ambos progenitores de brindar alimentos a los menores de edad es parte esencial del derecho a la vida consagrado en el artículo II, sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De ahí el alto interés público del que goza esta obligación en Puerto Rico, así como la legislación relacionada a ella, entre la que se destaca el Código Civil, Arts. 142-151, 31 L.P.R.A. secs. 561-570, y la “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, 8 L.P.R.A. sec. 501, et seq. (Ley Orgánica de ASUME). Sobre esta última nos dice el Tribunal Supremo que, “[e]sta pieza legislativa establece la política pública del Estado de crear un procedimiento judicial expedito que permita procurar de los padres, o personas legalmente responsables, que contribuyan a la manutención y bienestar de sus hijos o dependientes mediante la agilización de los procedimientos administrativos y judiciales para la determinación, recaudación y distribución de pensiones alimentarias”. McConnell Jiménez v. Palau Grajales, 161 D.P.R. 734 (2004). Véase, además, 8 L.P.R.A. sec. 502.

Con la aprobación de la Ley Orgánica de la ASUME, supra, el legislador implantó a favor de ese Organismo y el foro judicial la jurisdicción concurrente sobre alimentos y filiación. Así, en el Art. 9, dispone que:

A los fines de la prestación de los servicios autorizados por este capítulo, se considerará como una solicitud de servicios:

[…]

(2) Al iniciarse la petición de remedios o al tramitarse la solicitud ante el foro administrativo o judicial, se entenderá que el foro en donde se radique primero tendrá jurisdicción exclusiva para fijar una orden de pensión alimentaria. No obstante, aun cuando la orden de pensión alimentaria haya sido fijada en el foro judicial o en otro estado, el Administrador tendrá jurisdicción para disponer administrativamente sobre:

(a)

Iniciar la retención de ingreso. (b)

Variar el receptor de pago. (c)

Ordenar cubierta de seguro médico. (d)

Ordenar pagos para abonar a deudas, en adición a la pensión corriente. (e)

Modificar, revisar la pensión corriente a tenor con el Plan de Revisión y Modificación de Obligaciones Alimentarias. (f)

Hacer cumplir la orden de pensión alimentaria, excepto el imponer órdenes de desacato. (g)

Cualquier otra gestión posterior a la fijación de la orden de pensión alimentaria.

Llama la atención de esta disposición que establece como norma que el foro en el que primero se presente la solicitud de remedios para fijar la pensión tendrá la jurisdicción exclusiva a esos fines. Sin embargo, la misma disposición tambiénreconoce que existe jurisdicción concurrente entre ASUME y el Tribunal de Primera Instancia para entender en los incidentes que surjan luego de haberse adjudicado la petición de pensión, independientemente de cuál de estos dos (2) foros adjudicó la petición originalmente. Ríos Sánchez v. Narváez Calderón, 163 D.P.R. 611, 621 (2004). De esta manera se garantizael acceso de los ciudadanos a los mecanismos procesales para ejercer el derecho a recibir alimentos y de tramitar con prontitud las reclamaciones de los alimentistas, con independencia de en cuál foro se...

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