Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Marzo de 2013, número de resolución KLAN201201549
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201201549 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2013 |
| | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Número: KDP-2010-1183 (Salón 0801) Sobre: Jurisdicción Primaria Exclusiva del DACO; Ley de Condominios |
Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Jueza Medina Monteserín
Medina Monteserín, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2013.
El 17 de septiembre de 2012 Ada García Medina (Apelante) presentó recurso de apelación respecto a la Sentencia Parcial final que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 22 de junio del mismo año, mediante la cual se desestimó, por falta de jurisdicción, la demanda respecto a la Junta de Directores del Condominio Madrid (Junta). Oportunamente la Junta compareció mediante escrito de oposición.
Considerados los alegatos de ambas partes al amparo del Derecho aplicable, resolvemos confirmar la Sentencia Parcial final del TPI.
El 7 de septiembre de 2010 la Demandante presentó demanda sobre daños y perjuicios contra varias personas y entidades, incluso la Junta, a quienes reclamó el resarcimiento por los daños a la propiedad, daños físicos, y angustias mentales sufridos a causa de la remodelación y reconstrucción del apartamiento PH-3 del Condominio Madrid, contiguo a su apartamiento PH-2. La Apelante relata extensamente cómo la amplia remodelación comenzada a mediados de 2009 (demolición, remoción de techo, piso y paredes; instalación y reubicación de tuberías eléctricas, de agua de los extractores sanitarios, de acondicionadores de aire, y elevación de techo, entre otros) le ha causado daños a su apartamiento (filtraciones en techos y paredes, manchas y humedad en el piso, privación de vista, vibraciones y ruidos perturbadores, obstaculización y escombros en su estacionamiento), a la vez que le ha provocado intranquilidad, perturbación mental y en el uso diario y la convivencia en su propiedad. (Apéndice, págs. 39-63) En la demanda se le imputó a la Junta que incurrió en actos, omisiones y negligencia al autorizar y permitir la remodelación aludida. (Íd.)
Entre otros trámites e incidencias del caso ante el TPI, el 11 de abril de 2012 la Junta presentó una moción de desestimación en la que inter alia alegó que el TPI carecía de jurisdicción sobre la materia pues competía al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) atender los reclamos de la Apelante. En esencia arguyó la Junta que el DACO era el foro con jurisdicción primaria exclusiva. (Apéndice, págs. 228-242)
Aunque el Sistema de Consulta de Casos de la Rama Judicial refleja que el 21 de junio de 2012 la Apelante había presentado su moción en oposición a la solicitud de desestimación, el TPI la recibió luego de emitir la Sentencia Parcial final aquí apelada. (Apéndice, págs. 7-11)
El 22 de junio de 2012 el TPI dictó Sentencia Parcial final mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de desestimación de la Junta. El apelado foro concluyó que el DACO es el foro con jurisdicción primaria exclusiva para atender los reclamos de la Apelante, y añadió:
Una vez culmine el procedimiento administrativo, la parte demandante deberá informar oportunamente la determinación, para continuar los procedimientos que correspondan, respecto a la acción en daños y perjuicios. (Apéndice, pág. 6)
El 11 de julio de 2012 la Apelante solicitó reconsideración, la cual el TPI declaró no ha lugar. (Apéndice, págs. 14-38)
Inconforme, la Apelante compareció ante nos oportunamente, y le imputó diez errores al TPI, los cuales además de cuestionar la desestimación por falta de jurisdicción, también cuestionan otras medidas tomadas por el foro sentenciador en el caso.
El 26 de noviembre de 2012 la Junta presentó su alegato en oposición.
Así perfeccionado el recurso de apelación, procedemos a resolverlo según intimado.
Ningún tribunal puede atribuirse una jurisdicción inexistente, puesto que la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada. De Jesús Viñas v. González Lugo, 170 D.P.R. 499, 508 (2007).
Consecuentemente, [l]as cuestiones de jurisdicción, por ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia. De carecer de jurisdicción, lo único que puede hacer un tribunal es así declararlo y desestimar el caso. Freire Ayala v. Vista Rent, 169 D.P.R. 418, 433 (2006); Ghigliotti v. A.S.A., 149 D.P.R. 902 (1999).
De otra parte, la doctrina de prelación de jurisdicción,consiste en resolver cuál foro es el más apropiado para proceder primero, a distinción de los pleitos de jurisdicción primaria exclusiva, en que suspende o dilata la intervención...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba