Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Abril de 2013, número de resolución KLAN201200227

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200227
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013

LEXTA20130404-006 Meléndez Benítez v. Agosto Nuñez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN

PANEL IV

JACKELINE MELÉNDEZ BENÍTEZ Y DANIEL CAMARENO COLÓN Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES QUE COMPONEN ENTRE AMBOS
Demandantes-Apelados
v. MARÍA AGOSTO NUÑEZ SANDRA ROMÁN FIGUEROA Demandados-Apelantes
KLAN201200227
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. K PE2009-0364 Sobre: DESAHUCIO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2013.

Las apelantes María Agosto Núñez y Sandra Román Figueroa nos solicitan que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declaró ha lugar la demanda sobre desahucio y cobro de dinero presentada en su contra por la parte apelada, Jackeline Meléndez Benítez, Daniel Camareno Colón y la sociedad legal de gananciales constituida entre ellos.

Luego de evaluar los méritos del recurso, considerar los argumentos de la parte apelada y analizar el derecho aplicable, resolvemos modificar la sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales de esta determinación.

I

El 28 de mayo de 2008 Jackeline Meléndez Benítez y Daniel Camareno Colón, como propietarios, y María Agosto Núñez y Sandra Román Figueroa (Agosto y Román), como inquilinas, suscribieron ante notario un contrato de arrendamiento de una casa ubicada en la calle J. Rivera Gautier, 1421-B # 11, urbanización Santiago Iglesias, en San Juan, Puerto Rico. Las partes pactaron el arrendamiento de ese inmueble para uso residencial por el plazo de un año, con un canon mensual de $550.00, que debía pagarse el día 15 de cada mes. Además, las apelantes se obligaron al pago de una fianza por la suma de $550.00, que no sería utilizada para el pago de la renta.

El 9 de febrero de 2009 Meléndez Benítez y Camareno Colón (en adelante Meléndez) instaron una demanda de desahucio y cobro de dinero, al amparo del artículo 1459 del Código Civil, infra, y los artículos 620 a 637 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, infra, contra Agosto Núñez y Román Figueroa (en adelante, Agosto y Román) por alegado incumplimiento del contrato de arrendamiento. Meléndez alegó, entre otros hechos, que Agosto y Román “no paga[ban]

la renta el día según acordado en el contrato otorgado entre las partes, incurrieron en un patrón de morosidad constante”, que utilizaban “la vivienda para negocio de tutorías”, que “no están pagando los servicios de energía eléctrica y agua”, y que “provocar[on] daños a la propiedad y no repararlos ni dar aviso para que sean reparados" (sic). Ante las alegadas infructuosas gestiones de cobro, Meléndez solicitó al tribunal que ordenara el desahucio de Agosto y Román de la propiedad que ocupaban.1

En su contestación a la demanda, Agosto y Román negaron los hechos mencionados arriba y aceptaron otros. Como defensa afirmativa, entre varias otras, plantearon que no adeudaban dinero alguno a la parte demandante. Con la contestación, presentaron una reconvención. En la reconvención alegaron que Meléndez tenía un negocio de tutorías en la misma casa que les arrendó, cuya continuación ofreció a la señora Agosto porque ella se iba para Florida,2 por lo que esa actividad era de conocimiento y fue autorizada por los arrendadores. Agosto y Román también le reclamaron a Meléndez el pago de varias reparaciones mayores y mejoras realizadas a la residencia con la alegada autorización previa de los caseros, las que supuestamente nunca les fueron rembolsadas. Además, Agosto y Román alegaron que en enero de 2009, cinco meses antes de concluir el contrato, Meléndez llamó por teléfono a Agosto y Román para informarles que regresaba a Puerto Rico, por lo que no iba a renovarles el contrato de arrendamiento en junio. Sandra Román le pidió que las exonerara del contrato para “ellas poder mudarse de la casa arrendada antes del 1 de julio de 2009 sin incumplir el Contrato de Arrendamiento.” A base de ese acuerdo, plantearon como teoría del caso que hubo una novación modificativa del contrato, por lo que ellas quedaron liberadas del pago de la renta si se iban antes de la fecha pactada en el contrato.

Tras varios trámites procesales, la acción de desahucio se desestimó por académica en una sentencia parcial de 5 de marzo de 2009, luego de la primera vista, cuando se informó al tribunal que las inquilinas habían desalojado el lugar.3

Agosto y Román desalojaron la propiedad arrendada el 15 de febrero de 2009, hecho sobre el que no hay controversia, aunque luego se planteó como controversia ante el foro judicial la fecha en que realmente entregaron la cosa arrendada a sus propietarios, porque supuestamente tardaron en entregar las llaves a Meléndez. Ello provocó que esa sentencia parcial se enmendara para aclarar que habían desalojado, sin hacerse referencia a la entrega de las llaves.4

La acción de cobro de dinero siguió su curso y el juicio en su fondo se celebró el 3 de noviembre de 2011. El Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda de cobro de dinero y condenó a Agosto y Román a pagar $2,550.00 a los apelados, más intereses legales al tipo de 4.25% anual, desde la fecha de la presentación de la demanda, por su supuesta temeridad, más costas y gastos. Les concedió a los apelados $1,000 para honorarios de abogado, según pactado en el contrato. Además, declaró no ha lugar la reconvención incoada por Agosto y Román contra los apelados.

Inconformes, Agosto y Román apelan del dictamen y señalan que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en los siguientes errores: (1) al no permitir que las apelantes presentaran toda su prueba, impidiendo que pudiesen fundamentar su reconvención, manifestando arbitrariedad, prejuicio y parcialidad hacia la posición de estas, privándolas de su día en corte y de un debido proceso de ley; (2) al emitir determinaciones de hechos que no están basadas en la prueba del caso y al desconocer prueba que llevaría a otras conclusiones, así como erró al declarar con lugar la demanda; (3) al determinar que hubo temeridad de parte de las apelantes; (4) al no reconocer que en este caso hubo novación modificativa del contrato de arrendamiento.

Para facilitar la discusión de los señalamientos realizados en el caso, y evitar la repetición en el análisis, vamos a considerar en primer lugar (II) el primer error, sobre debido proceso de ley y abuso de discreción; (III) luego conjuntamente los errores segundo y cuarto, sobre la apreciación de la prueba y las conclusiones de derecho; para atender en último lugar (IV) el tercer señalamiento de error relativo a la determinación de temeridad.

Hemos examinado con detenimiento la transcripción de la prueba oral y la prueba documental, así como el desarrollo procesal del caso, según está plasmado en los autos originales. Procede modificar la sentencia por los fundamentos que exponemos en los apartados que siguen.

II

Argumentan las apelantes que erró el Tribunal de Primera Instancia al no permitirles que presentaran toda su prueba e impedirles probar su reconvención. También sostienen que erró ese foro al apreciar la prueba presentada en el caso de cobro de dinero, por lo que cuestionan las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que lo llevaron a declarar con lugar la demanda y condenarles a pagar la cuantía total reclamada por la parte apelada. Les asiste parcialmente la razón. Veamos por qué.

- A -

De ordinario, un tribunal apelativo no debe intervenir con la apreciación de la prueba oral, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de hechos de los tribunales de primera instancia. La Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap V, R. 42.2, expresamente dispone que las determinaciones de hechos del foro apelado, sobre todo, las que se fundamentan en testimonio oral, se respetaran por el tribunal apelativo, a menos que sean claramente erróneas. Esta deferencia hacia el foro primario responde al hecho de que el juez sentenciador es el que tiene la oportunidad de recibir y apreciar toda la prueba oral presentada, de escuchar la declaración de los testigos y evaluar su demeanor y confiabilidad. Así, le compete al foro apelado o recurrido la tarea de aquilatar la prueba testifical que ofrecen las partes y dirimir su credibilidad. Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc., 113 D.P.R. 357, 365 (1982).

Ahora bien, “[e]l arbitrio del juzgador de hechos es respetable, mas no absoluto”. Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8, 14 (1987). Por eso, la apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la función revisora de un tribunal apelativo. Id. Entonces, cuando del examen de la prueba se desprende que el juzgador descartó injustificadamente elementos probatorios importantes o fundó su criterio en testimonios improbables o imposibles, se ha justificado la intervención del tribunal apelativo con la apreciación de la prueba realizada por el tribunal sentenciador. C. Brewer P.R., Inc. v. Rodríguez, 100 D.P.R. 826, 830 (1972).

Recientemente el Tribunal Supremo reiteró estos principios en Dávila Nieves v. Meléndez Marín, res. el 6 de febrero de 2013, 187 D.P.R. ___ (2013), 2013 T.S.P.R. 12, y expresó que “el nivel de pasión, prejuicio o parcialidad que hace falta demostrar para impugnar exitosamente las determinaciones del foro primario sobre los hechos varía de caso a caso”. Ante una alegación de pasión, prejuicio o parcialidad, los foros apelativos debemos evaluar si el juez o la jueza cumplió su función judicial de adjudicar la controversia específicamente conforme a derecho y de manera imparcial, pues solo así podremos descansar con seguridad en sus determinaciones de hechos.

Por lo dicho, como foro apelativo solo podemos intervenir con la apreciación de la prueba oral que haga...

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