Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2013, número de resolución KLAN201300356

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300356
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013

LEXTA20130430-127 Suárez Martinez v. Rodríguez Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

EDDIE W. SUÁREZ MARTÍNEZ
Apelada
Vs.
WILLSHA RODRIGUEZ RIVERA
Apelante
KLAN201300356
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Guayama. Número: G EQ2012-0004 Sobre: Exequátur

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de abril de 2013.

Comparece la señora Willsha Rodriguez Rivera (Sra. Rodriguez) mediante recurso de apelación sobre Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Guayama (TPI) el 7 de febrero de 2013 y notificada como Sentencia1 el 8 de febrero del mismo año, que declaró Con Lugar una petición de Exequátur, presentada por el señor Eddie W. Suárez Martínez (Sr. Suárez), parte apelada en este caso.

I

Surge del recurso presentado por la Sra. Rodriguez que esta controversia comenzó el 30 de abril de 2012, cuando el Sr. Suárez presentó ante el TPI una Petición2 para convalidar una Orden dictada por el Tribunal de Familia de New York el 30 de marzo de 2012 por la Honorable Catherine Cholakis.3

Luego de varios incidentes procesales, los cuales se detallan en la Sentencia4 de la cual se recurre ante nosotros, el 7 de diciembre de 2012 se celebró la vista en sus méritos. De esta vista, el TPI emitió determinaciones de hecho, conclusiones de derecho y dio entera fe y crédito a la Orden del Tribunal de Familia de New York.5

Insatisfecha, la Sra. Rodriguez comparece ante nosotros con el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL CONVALIDAR UNA ORDEN DEL 30 DE MARZO DE 2012, EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE NEW YORK, CUANDO DEL EXPEDIENTE SE DESPRENDE QUE DICHA ORDEN SE EMITIÓ SIN JURISDICCIÓN SOBRE LA PERSONA Y SIN GARANTIZAR UN DEBIDO PROCESO DE LEY REQUERIDO EN LOS CASOS DE EXEQUÁTUR.

II

Según las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. V, exequátur es el procedimiento de convalidación y reconocimiento judicial de una sentencia extranjera por los tribunales del foro dónde se pretende hacer efectiva. 32 L.P.R.A.

Ap. V. R.55.1. El mismo, podrá llevarse de forma ordinaria o ex parte. Id.

De presentarse el escrito de forma ex parte, la solicitud debe ser suscrita bajo el juramento de todas las partes afectadas por la sentencia extranjera. 32 L.P.R.A. Ap. V. R. 55.2. Por el contrario, de ser presentado como un proceso contencioso, deberá ser notificada a todas las partes afectadas por la sentencia cuya convalidación y reconocimiento se solicita. Id. En todo caso que las reglas así lo indiquen, copia de la demanda o solicitud ex parte también deberá ser notificada al Procurador de Asuntos de Familia, Ministerio Público o Secretario de Justicia de Puerto Rico, según sea el caso. 32 L.P.R.A. Ap. V. R. 55.4.

El exequátur deberá presentarse ante la sala correspondiente del TPI, acompañado de una copia certificada, legible y completa de la sentencia extrajera, la cual deberá cumplir con las Reglas de Evidencia. 32 L.P.R.A. Ap. V. R. 55.3. La ejecución de la sentencia extranjera, convalidada y reconocida en nuestra jurisdicción, se llevará a cabo en conformidad con el ordenamiento procesal vigente. 32 L.P.R.A.

Ap. V. R. 55.6. Por tal razón, el procedimiento de exequátur se tramitará conforme a lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil, supra, las cuales establecen, en lo pertinente:

El tribunal, luego de resolver los planteamientos de índole procesal que sean pertinentes, determinará si la sentencia de otra jurisdicción cumple con las normas siguientes:

(a) Si se trata de una sentencia de un estado de Estados Unidos de América o sus territorios:

(1) que se haya dictado por un tribunal con jurisdicción sobre la persona y el asunto que sea objeto de la misma;

(2) que el tribunal que la emitió haya observado el debido proceso de ley; y

(3) que no haya sido obtenida mediante fraude. 32 L.P.R.A. Ap. V. R.

55.5.

-B-

Los tribunales de un foro en el cual se pretende hacer efectiva una sentencia dictada en otra jurisdicción pueden validar y reconocer dicha sentencia para que de esa manera la misma sea ejecutable en su jurisdicción. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Publicaciones JTS, 2000, T. II, pág. 806. No obstante, solo serán ejecutables en Puerto Rico por acción judicial. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da Ed., Publicaciones J.T.S., 2011, T. V, pág. 1571.

Esto, ya que la cláusula de entera fe y crédito6 no opera ex propio vigore y está sujeta a excepciones. Amy v. Administrador del Deporte Hípico, 116 D.P.R 414 (1985). Por tal razón, si el tribunal extranjero no adquirió jurisdicción sobre la persona o el asunto, su sentencia viola el debido proceso de ley o ha sido obtenida mediante fraude, la misma no es ejecutable. Cuevas Segarra, op. cit.

Como el procedimiento de exequátur es uno limitado, no hay cabida para que las partes relitiguen la controversia que fue adjudicada por el tribunal extranjero. Ex parte Márquez Estrella, 128 D.P.R. 243 (1991). Es norma reiterada que el foro que atiende una solicitud de exequátur no puede entrar a considerar los méritos de dicha sentencia. Mench v. Mangual, 161 D.P.R. 851 (2004). Solo se admitirá prueba de aquella parte de los méritos, si alguna, que sea necesaria para esclarecer la aplicación de las normas antes esbozadas, respecto a la procedencia o no del exequátur. Ex parte Márquez Estrella, supra, seguido en Rodríguez Contreras v. E.L.A., 183 D.P.R. 505 (2011).

-C-

El New York Uniform Child Custody Jurisdiction and Enforcement Act, N.Y. Dom. Rel. Law § 75 et seq. es una ley promulgada por el estado de New York con el propósito de proveer un mecanismo para obtener y hacer valer ordenes de custodia y relaciones paterno filiales más allá de los limites jurisdiccionales del estado.7

Al promulgar dicho estatuto, la asamblea legislativa expresó que el bienestar de los menores y las víctimas de violencia doméstica goza de la más alta jerarquía.8

En lo aquí pertinente, la ley provee para que una parte que no es residente tenga oportunidad de ser oída.9 Específicamente, en cuanto a las notificaciones a una parte que está fuera del estado, la sección 75-g dispone lo siguiente:

§75-g. Notice to persons outside state.

  1. Notice required for the exercise of jurisdiction when a person is outside this state shall be given in a manner prescribed by the law of this state for service of process, as provided in paragraph (a), (b) or (c) of this subdivision, or by the law of the state in which the service is made, as provided in paragraph (d) of this subdivision. Notice must be given in a manner reasonably calculated to give actual notice. If a person cannot be served with notice...

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