Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201300667

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300667
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013

LEXTA20130520-011 Flores Díaz v. Medina Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

VIRNA FLORES DÍAZ
Apelada
v.
DANIEL MEDINA RIVERA
Apelante
KLAN201300667
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: E AL2011-0842 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2013.

I.

Compareció ante nosotros el Sr. Daniel Medina Rivera (apelante) mediante un recurso de apelación para impugnar una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (Instancia, foro primario o foro recurrido), emitida el 1 de marzo de 2013 y notificada el día 5 del mismo mes y año. Mediante la referida Resolución se estableció una pensión alimentaria a favor del hijo menor de edad habido entre el apelante y la Sra. Virna Marie Flores Díaz (apelada). Luego de analizar en detalle el dictamen recurrido, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.

II.

El 1 de marzo de 2013 Instancia emitió un dictamen titulado “Resolución”, en el que acogió las recomendaciones consignadas en el Informe rendido por la Examinadora de Pensiones Alimentarias asignada al caso e impuso una pensión mensual de $1,129.00 para el beneficio del hijo menor de ambas partes. Dicha pensión se hizo efectiva a partir del 1 de enero de 2013. Además, el foro primario impuso una pensión mensual desde la fecha de radicación de la solicitud hasta el 31 de agosto de 2012, y otra cantidad mensual desde el 1 de septiembre 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, período dentro del cual se contempló un gasto de transportación del menor a la escuela. Surge del expediente que este dictamen fue notificado el 5 de marzo de 2013 mediante la boleta OAT-750, que es utilizado para notificar resoluciones y órdenes interlocutorias.

Inconforme, el apelante presentó una solicitud de reconsideración el 20 de marzo de 2013, la cual fue denegada en una resolución dictada el 20 de marzo de 2013 y notificada el 27 de marzo de 2013 mediante la boleta OAT-082. Aún insatisfecho, el apelante acudió ante nosotros mediante recurso de apelación presentado el 26 de abril de 2013. Pasemos a reseñar las normas aplicables a la situación fáctica antes descrita.

III.

En todo recurso que se nos presenta nos corresponde primeramente determinar si poseemos jurisdicción para atenderlo, puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Shell Chemical v. Srio.

Hacienda, Op. de 23 de octubre de 2012, 2012 TSPR 159, 187 D.P.R. ____ (2012); Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 D.P.R. 1 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873, 882 (2007). Es decir, aun cuando ninguna parte así lo indique, todo tribunal, motu proprio, tiene que examinar si ostenta o no jurisdicción para atender un asunto. Aguadilla Paint Center, Inc.

v. Esso...

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