Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201201011

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201011
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013

LEXTA20130531-098 Almonte v. Laguna Sosa

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

FRANKLIN ALMONTE, ETC. Apelantes V. MARÍA LAGUNA SOSA, FULANO DE TAL, LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES INTEGRADA POR AMBOS; EL MINICIPIO DE CAROLINA, ETC.
Apelados
KLAN201201011 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K DP2010-0014 (802) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, la Juez Surén Fuentes y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA1

En San Juan, Puerto Rico a 31 de mayo de 2013.

El Sr. Franklin Almonte y la Sra. Soldilenia Bautista Agramonte, ambos en su carácter personal y en representación de Yanelis Abreu Bautista y Franchesca Almonte Bautista (en adelante, la “parte apelante”), recurren de una Sentencia Sumaria Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante, el “TPI”), con fecha de 20 de abril de 2012 y notificada el 27 de abril del mismo año.

Mediante su sentencia sumaria parcial, el TPI desestimó la demanda de daños y perjuicios incoada por la parte apelante en contra del codemandado, el Municipio Autónomo de Carolina, por entender que dicha entidad gubernamental no es responsable por los hechos alegados en la demanda.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen recurrido.

I.

Durante la mañana del 10 de enero de 2009, Francis Almonte Bautista (Francis), menor de edad, se encontraba de visita en la residencia de la Sra. María Laguna Sosa, quien para ese entonces laboraba como policía municipal del Municipio Autónomo de Carolina (en adelante, el “Municipio”). Mientras compartía con el hijo de la Sra. Laguna Sosa, también menor de edad, Francis recibió un impacto de bala proveniente del arma de reglamento de la Sra. Laguna Sosa, la cual fue disparada por su hijo. Luego del impacto de bala, Francis fue llevado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Emilio S. Belaval en Barrio Obrero y posteriormente fue trasladado al Centro Médico de Río Piedras, donde falleció.

Por motivo de lo anterior, el 12 de enero de 2010 la parte apelante presentó demanda en daños y perjuicios contra la Sra. Laguna Sosa, su esposo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y el Municipio. En su demanda, la parte apelante argumentó que la causa exclusiva, directa y próxima de los hechos en que perdió la vida el menor lo fue la falta de cuidado y el incumplimiento del deber de vigilancia de la Sra. Laguna Sosa. La parte apelante alegó además que el Municipio no le proveyó a la Sra. Laguna Sosa los adiestramientos y la supervisión necesaria y requerida para portar su arma de reglamento, por lo cual concluyó que el Municipio y la Sra. Laguna Sosa responden solidariamente por los daños y perjuicios sufridos.

En su Contestación a la Demanda, el Municipio alegó que el incidente fue de carácter fortuito, inevitable y/o desgraciado o que en la alternativa, la razón para que ocurriera el mismo fue el incumplimiento de la Sra. Laguna Sosa con su deber in vigilando sobre su hijo, según impuesto por el Art. 1803 del Código Civil de Puerto Rico, infra. Además, el Municipio alegó que no se configura una causa de acción en su contra por motivo de que al momento de ocurrir los hechos, la Sra. Laguna Sosa estaba en su hogar, franca de servicio y no estaba actuando en su capacidad oficial como policía municipal. Finalmente, el Municipio concluyó que las actuaciones de la Sra. Laguna Sosa estuvieron guiadas por sus intereses personales y no por algún interés legítimo del Municipio y que los daños causados fueron causados única y exclusivamente por la culpa y negligencia in vigilando de los padres del menor Francis y de la Sra. Laguna Sosa, siendo todos terceros por los cuales el Municipio no responde.

Luego de varios incidentes procesales y concluido el descubrimiento de prueba entre las partes, el 20 de julio de 2011 el Municipio presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, fundamentando la misma en que no existe una controversia real y sustancial sobre el hecho material de que al momento del hecho negligente imputado a la Sra. Laguna Sosa, la misma no estaba en funciones oficiales ni actuando en su capacidad oficial como policía municipal.

El 16 de septiembre de 2011 la parte apelante presentó su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, mediante la cual argumentó que previo al incidente que motivó el presente pleito, la Sra. Laguna Sosa había recibido varias querellas por las cuales el Municipio no tomó acción alguna, incluyendo un incidente negligente con su arma de reglamento, siendo así responsable por los daños reclamados en la demanda. Por su parte, el 21 de septiembre de 2011 el Municipio presentó réplica al escrito anterior.

El foro de instancia, por entender que la oposición de la parte apelante no cumplía con los requisitos de la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, infra, le ordenó a que presentara un escrito adicional en donde cumpliese con los parámetros impuestos por la mencionada regla. Así las cosas, el 21 de noviembre de 2011 la parte apelante presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y con la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil. Atendida la segunda oposición, el 5 de diciembre de 2011, notificada el 7 de diciembre del mismo año, el TPI ordenó al Municipio a expresarse en cuanto a la moción anterior. En cumplimiento con la orden anterior, el Municipio presentó su réplica el 19 de enero de 2012.

Luego de evaluar las alegaciones de ambas partes, el 20 de abril de 2012, notificada el 27 de abril del mismo año, el TPI dictó Sentencia Sumaria Parcial a favor del Municipio, desestimando la causa de acción en su contra por entender que la parte apelante no controvirtió en forma alguna los hechos materiales presentados por el Municipio en su solicitud de sentencia sumaria, específicamente en cuanto a cómo ocurrió el incidente y el hecho de que la Sra.

Laguna Sosa no estaba en el desempeño de sus funciones ni actuando en su capacidad oficial como policía municipal al momento en que ocurrieron los hechos que motivaron la presentación de la demanda. El 14 de mayo de 2012, la parte apelante presentó una Moción de Reconsideración ante el TPI, la cual fue atendida y declarada NO HA LUGAR mediante Orden del 18 de mayo de 2012 y notificada el 23 de mayo del mismo año.

Inconforme con el dictamen del TPI, el 22 de junio de 2012 la parte apelante presentó escrito de apelación ante nos, señalando que el TPI cometió los siguientes errores:

ERRO EL TPI AL NO TOMAR EN CONSIDERACION EL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN CUMPLIMIENTO CON LA REGLA 36.3(b) DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

ERRO EL TPI AL DETERMINAR QUE EL MUNICIPIO DE CAROLINA NO VIENE OBLIGADO A RESPONDER POR ESTAR LA MUJER POLICIA LAGUNA DISFRUTANDO DE SU DIA LIBRE Y EN GESTIONES PERSONALES.

ERRO EL TPI AL DETERMINAR QUE EL MUNICIPIO AUTONOMO DE CAROLINA NO VIENE OBLIGADO A RESPONDER POR EL ACTO NEGLIGENTE DE LA SEÑORA MARIA LAGUNA SOSA, TODA VEZ QUE NO ESTABA ACTUANDO EN SU CAPACIDAD OFICIAL COMO POLICIA MUNICIPAL DENTRO DEL MARCO DE SU FUNCION Y ENCOMIENDA Y PARA BENEFICIO DEL MUNICIPIO.

ERRO EL TPI AL NO TOMAR EN CONSIDERACION HECHOS MATERIALES A LA CONTROVERSIA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO.

ERRO EL TPI EN LA aplicación DEL DERECHO.

Por su parte, el 17 de julio de 2012, el Municipio presentó su alegato en oposición. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver el recurso.

II.
  1. Las reclamaciones por daños y perjuicios, la responsabilidad vicaria y el deber in vigilando de los padres sobre sus hijos

    En nuestro ordenamiento jurídico, las causas de acción por responsabilidad civil extracontractual están recogidas principalmente por el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, que establece que “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. 31 L.P.R.A. sec.

    5141. Para que un demandante tenga una causa de acción al amparo del Art. 1802 del Código Civil, supra, deben concurrir los siguientes elementos: (1) la existencia de un daño sufrido por el demandante; (2) que haya mediado culpa o negligencia por parte del demandado; y (3) que exista un nexo causal entre el daño y la acción u omisión del demandado. Bonilla v. Chardón, 118 D.P.R. 599, 611 (1987). En términos generales, la negligencia se define como “la falta del debido cuidado, que a la vez consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en las mismas circunstancias”. Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., 175 D.P.R. 690, 706-707 (2009).

    De una...

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