Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Marzo de 2009 - 175 DPR 690

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2004-1027
DTS2009 DTS 043
TSPR2009 TSPR 43
DPR175 DPR 690
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gilberto Colón Pérez

María Ramírez Álvarez

Recurrido

V.

Televicentro de Puerto Rico;

Noticentro 4; Banco Bilbao

Vizcaya y otros

Peticionaria

Certiorari

2009 TSPR 43

175 DPR 690, (2009)

175 D.P.R. 690 (2009), Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., 175:690

2009 JTS 46 (2009)

2009 DTS 43 (2009)

Número del Caso: CC-2004-1027

Fecha: 6 de marzo de 2009

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Arecibo

Juez Ponente: Hon. Roberto L. Córdova Arone

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Francisco Ortiz Dantini

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.

José R. Rosello-Camacho

Derecho Constitucional, Libertad de Expresión, Daños y Perjuicios; Libelo y Calumnia; Difamación, En solo hecho de una fotografía de un sospechoso, donde aparece el demandante en un video de la noticia no constituye difamación.

Al no haberle imputado un delito al reclamante o provocado el menosprecio del pueblo hacia su persona, no hay causalidad adecuada entre las actuaciones de Televicentro y los daños alegadamente sufridos por el señor Colón Pérez y por la señora Ramírez Álvarez.

Revoca al TPI y TA.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada Fiol Matta

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2009.

La controversia de epígrafe nos requiere sopesar el derecho a la libertad de expresión, principio fundamental democrático, frente al derecho personal e intransferible al honor y, a la vez, precisar las bases de la acción por difamación en nuestro ordenamiento. Relatamos los hechos según surgen del expediente.

I

Los días 15 y 18 de septiembre de 2000 Noticentro, uno de los noticiarios que transmite la estación de televisión que opera Televicentro de Puerto Rico, difundió un reportaje sobre una nueva modalidad de fraude bancario. El reportaje se presentó en dos segmentos diferentes, en los cuales apareció en la pantalla la imagen del Sr. Gilberto Colón Pérez, quién es una figura privada. En el primer segmento se presentaron las fotografías y los nombres de una pareja o dúo sospechoso de haber cometido los delitos imputados en la crónica, mientras que en el segundo se hacía referencia a "unos delincuentes y unas gangas" sin mencionar nombres o presentar fotografía alguna de sus miembros.

A raíz de este suceso, el 6 de marzo de 2001, Gilberto Colón Pérez y su esposa, María Ramírez Álvarez, presentaron una demanda sobre daños y perjuicios por libelo y/o calumnia en contra de Televicentro ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. En la misma, alegaron que Noticentro había utilizado la imagen del demandante sin autorización y que la publicación había resultado ser libelosa, puesto que identificaba al señor Colón Pérez con la comisión de un delito, al permitir que su imagen figurara en la pantalla mientras se ofrecía información sobre el crimen. Luego de varios trámites procesales, ambas partes solicitaron que se dictara sentencia sumariamente.

Tras la celebración de una vista argumentativa, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución interlocutoria a favor de los demandantes.1 Concluyó que el noticiario no fue diligente en la transmisión del reportaje y faltó al deber de previsión por no anticipar el riesgo de lesionar la imagen de una persona que no estaba relacionada con la noticia, al difundir su figura y permitir que el público televidente la confundiera o asociara con los delitos informados. Además, el foro de instancia determinó que la imagen del demandante fue utilizada, publicada y transmitida sin su autorización o consentimiento y Televicentro fue negligente al no editar la transmisión de manera que se eliminara u ocultara dicha imagen. En fin, entendió el foro inferior que Televicentro violó el derecho a la imagen del demandante y que la publicación fue libelosa porque el rostro del señor Colón Pérez quedó indebidamente asociado con la noticia y, en consecuencia, con el delito imputado en el reportaje. Quedó por resolver la cuantía de los daños.

Televicentro cuestionó esta decisión ante el Tribunal de Apelaciones. Le imputó al tribunal de instancia haber errado al determinar que la publicación se había hecho de forma negligente. Señaló, además, que en la demanda no se había alegado una causa de acción por uso de imagen, por lo cual el tribunal no tenía ante sí una controversia respecto a esto debidamente presentada para su adjudicación. El foro intermedio apelativo confirmó la resolución del tribunal de instancia en cuanto al aspecto de la negligencia y determinó que se trataba de una publicación libelosa de su faz. Afirmó que al permitir que el rostro del señor Colón Pérez figurara en la pantalla, la estación de televisión había incurrido en libelo por asociación, porque el reportaje permitía que se asociara al demandante con el delito imputado. En cuanto a la causa de acción por uso de la imagen, el Tribunal de Apelaciones revocó la determinación de instancia al concluir que no se podía configurar dicha reclamación puesto que no se había alegado en la demanda original, ni se había enmendado la misma a esos efectos.

Aún inconforme, Televicentro recurrió de esta decisión y señaló que el Tribunal de Apelaciones había errado al entender que procedía dictar sentencia sumaria a favor de los demandantes, ya que en el presente caso el interés público y la libertad de expresión superan el derecho al honor del señor Colón Pérez. Añadió Televicentro que había verificado la información antes de presentarla ya que obtuvo las imágenes del expediente oficial de la policía. Además, expuso que el demandante no podría probar que la información publicada se refería específicamente a él.

Expedimos el auto y luego de un detenido examen del expediente estamos en posición de resolver.

II

A

Para atender adecuadamente la controversia ante nuestra consideración es necesario revisar el desarrollo del derecho al honor o la reputación, y su relación con la libertad de expresión, para concebir soluciones acordes a nuestra cultura jurídica y justas a las controversias que surjan de las pugnas entre estos derechos.

Además, debemos precisar el derecho aplicable a controversias de esta naturaleza.

Originalmente los límites del derecho relativo a la protección a la honra los estableció la doctrina de la iniuria (injuria) de las leyes civiles romanas y la acción de jactancia de la ley de Partidas de Alfonso X el Sabio. R. Martínez Álvarez, El derecho a la honra y al honor, 17 Rev. Jur. U.P.R. 139, 145-46 (1947); A. Bernabé Riefkohl, Hasta la vista, bay!: Es hora de decir adiós a la ley de Libelo y Calumnia de 1902, 73 Rev.

Jur. U.P.R. 59, 61 (2004). Véase además: Cortés Portalatín v. Hau Colón, 103 D.P.R. 734 (1975).2 Luego, durante el siglo XIX, y próximo al triunfo de las revoluciones burguesas, tomó auge el reconocimiento del derecho al honor. J. Plaza Penades, El derecho al honor y la libertad de expresión, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1996, pág. 27. Sin embargo, los codificadores de la época entendieron que la pérdida de la vida y la ofensa del honor no son bienes valorables en dinero, por lo cual decidieron no incluirlos en los códigos civiles. S. Muñoz Machado, Libertad de prensa y procesos por difamación, Barcelona, Editorial Ariel, 1988, pág. 46.3

Estimaban los redactores que esta materia era propia de las leyes políticas, razón por la cual los derechos de la personalidad fueron fundamentalmente ejercidos por los medios que proporcionaba el derecho penal y el administrativo. J. Castán Tobeñas, Los derechos de la personalidad, Madrid, Reus, 1952, pág. 29-30.

Es un hecho conocido que en el año 1898 la soberanía sobre nuestro país se trasladó de España a los Estados Unidos. Desde entonces nuestro derecho fue objeto de un proceso de adecuación al derecho angloamericano conocido como "americanización". J. Trías Monge, op cit. pág. 135-139.4 Es en ese contexto que, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico adoptó, en 1902, la Ley de Libelo y Calumnia en la cual se codificaron los rasgos básicos del derecho común anglosajón que gobernaban en aquella época las reclamaciones por difamación. Ley de 19 de febrero de 1902, 32 L.P.R.A. sec.

3141-3149 (2004).5 Véase además: Gierbolini Rosa v.

Banco Popular, 930 F. Supp. 712, 716 (1996); Villanueva v. Hernández Class, 128 D.P.R. 618, 646 (1991). Sin embargo, la parte de dicho Código de derecho privado relativa a responsabilidad civil extracontractual no sufrió alteraciones. De esta manera, nos enfrentamos a un derecho de responsabilidad extracontractual principalmente civilista y a una Ley de libelo de ascendencia norteamericana.

A partir de la aprobación del mencionado estatuto este Tribunal exigió, por décadas, que las reclamaciones por difamación se fundamentaran exclusivamente en la Ley especial. Pou v. Valdejuly, 6 D.P.R. 133, 137 (1904); Quiñónez v. J.T. Silva Banking & Commercial Co., 16 D.P.R. 696 (1910); Perea v. Gómez Hermanos, 21 D.P.R. 26 (1914); Mulero v. Martínez, 58 D.P.R. 321 (1941). Además, entendimos que al provenir dicho estatuto del common law lo propio era acudir a la jurisprudencia norteamericana para desarrollar las doctrinas aplicables. Rivera v. Martínez, 26 D.P.R. 760 (1918). Estas razones, entre otras, explican por qué en nuestro país la acción en daños y perjuicios por libelo se alimentó, principalmente, de doctrinas angloamericanas y, por ende, a ellas corresponde en gran medida su construcción actual.

No fue hasta 1963 que en Romany v. El Mundo, 89 D.P.R. 604, 617-18 (1963), reconocimos una acción en daños y perjuicios por libelo bajo el artículo 1802 del Código Civil de 1930. La justificación para ello fue que la Ley de 1902 exigía, como requisito indispensable y necesario para que...

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