Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Junio de 2013, número de resolución KLCE201201635

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201201635
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Junio de 2013

LEXTA20130611-009 Pueblo de PR v. Jimenez Cabrera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionarios
v.
LUIS I. JIMÉNEZ CABRERA
Recurrido
KLCE201201635
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DVI2012G0091 y otros Sobre: INFR. ART. 106 CP Y OTROS

Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez Ortiz Flores

Bermúdez Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2013.

I.

Por hechos ocurridos el 6 de febrero de 2012 en Cataño, Puerto Rico, el 10 de abril de 2012 el Ministerio Público presentó once (11) denuncias contra el recurrido, Luis I. Jiménez Cabrera. Le imputó infracción al Art. 106, 199 (2 cargos), 204 del Código Penal del 2004, y a los Arts. 5.04 (posesión ilegal de armas de fuego), 5.05 (posesión uso y arma blanca) y 5.15 (disparar y apuntar) de la Ley de Armas de Puerto Rico.1 Celebrada la Vista Preliminar, se determinó causa probable por los referidos delitos y el 24 de agosto de 2012 se presentaron las correspondientes acusaciones.

Luego de varios trámites procesales, el 1 de octubre de 2012 Jiménez Cabrera presentó Moción de Supresión de Evidencia. Fundó la misma en que la evidencia obtenida en su contra fue producto de un arresto ilegal, así como de un registro ilegal e irrazonable.

El 17 y 24 de octubre de 2012, celebrada la correspondiente vista de supresión de evidencia, el Tribunal declaró la misma Ha Lugar. En desacuerdo, el 3 de diciembre de 2013 la Procuradora General recurrió ante nos mediante Petición de Certiorari. Acompañó el mismo con una Moción de Paralización y en Solicitud [sic] Auxilio de Jurisdicción. Señala como único error, que “[e]rró [sic] Tribunal de Primera Instancia al declarar Ha Lugar la supresión de evidencia instada por el recurrido Luis Jiménez Cabrera”. Ese mismo día, mediante Resolución paralizamos los procedimientos y concedimos al recurrido término de veinte (20) días para que fijara su posición. Habiendo éste comparecido según ordenado, procedemos a resolver la presente controversia con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, la grabación de la vista de supresión de evidencia según solicitamos, el derecho y la jurisprudencia aplicable.

II.

A.

El Art. II, § 10 de la Constitución de Puerto Rico, 1 L.P.R.A., dispone:

No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables…

Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación…

Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.

Según nuestro más Alto Foro Judicial, “[esta] disposición constitucional pretende impedir que el Estado interfiera con la intimidad y libertad de las personas excepto en aquellas circunstancias en las que el propio ordenamiento lo permite.” 2 A tono con dicha norma, se prohíbe el arresto de personas o registros o allanamientos sin previa orden judicial basada en causa probable.3 Consecuentemente, toda incautación o registro realizado sin orden se presume irrazonable, y por tanto, inválido.4

El objetivo primordial de la llamada regla de exclusión es “disuadir y desalentar a los funcionarios del orden público que violan la protección constitucional” E.L. Chiesa, Derecho Procesal Penal: Etapa Investigativa, Publicaciones JTS, E.U., Ed. Abraham, 2006, Cap. II, Sec. 4.3 (A), pág.

113. Sin dicho propósito, las violaciones contra registros y allanamientos transformarían las protecciones esbozadas en las Constituciones en un mero conglomerado de palabras. Véase, Mapp v. Ohio, 367 U.S. 643, 648, (1961). En segundo lugar, la regla de exclusión es imperativa para la integridad judicial.5

Permitir el uso de evidencia obtenida en violación a las disposiciones constitucionales, transformaría el tribunal en cómplices de la desobediencia a la Constitución que han jurado defender. Elkins v. U.S. 364 U.S. 206, 222 (1960). En Terry v. Ohio, 392 U.S. 1, 13 (1968), el Tribunal Supremo estadounidense acotó:

Courts which sit under our Constitution cannot and will not be made party to lawless invasions of the constitutional rights of citizens by permitting unhindered governmental use of the fruits of such invasions. Thus in our system evidentiary rulings provide the context in which the judicial process of inclusion and exclusion approves some conduct as comporting with constitutional guarantees and disapproves other actions by state agents. A ruling admitting evidence in a criminal trial, we recognize, has the necessary effect of legitimizing the conduct which produced the evidence, while an application of the exclusionary rule withholds the constitutional imprimatur.

El último objetivo de la cláusula de exclusión es prohibir que el gobierno se beneficie de sus actuaciones ilegales. Es un principio fundamental de nuestro ordenamiento que ningún hombre sea condenado con evidencia obtenida inconstitucionalmente. Mapp v. Ohio, supra, 657. No implementar la aludida norma de exclusión equivale a reconocer la garantía constitucional sin permitir su disfrute y placer. Íd., pág. 656.

A modo de resumen, los propósitos de la garantía constitucional contra registros y allanamientos irrazonables, consisten en: “1) proveer un remedio efectivo a la víctima del registro y allanamiento irrazonables o ilegales; 2) evitar que el Gobierno se beneficie de sus propios actos ilegales; 3) preservar la integridad del tribunal y, 4) disuadir a los oficiales del orden público a que en el futuro no repitan las acciones objeto de la impugnación”.6

B.

La Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 34, medio procesal para hacer valer la mencionada disposición constitucional, dispone:

La persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar del tribunal al cual se refiere la Regla 233 la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal allanamiento o registro, o la devolución de la propiedad, por cualquiera de los siguientes fundamentos:

(a) Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro. (b)…

En la moción de supresión de evidencia se deberán exponer los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento o los fundamentos en que se basa la misma. El tribunal oirá prueba sobre cualquier cuestión de hecho necesaria para la resolución de la solicitud y celebrará una vista evidenciaria ante un magistrado distinto al que atenderá el juicio, cuando se trate de evidencia incautada mediando una orden judicial y la parte promovente demuestre que existe una controversia sustancial de hechos que haga necesario la celebración de la vista; en ausencia de tal demostración, el tribunal podrá adjudicar la moción sin vista previa utilizando como base los escritos presentados por las partes.

El tribunal vendrá obligado a celebrar una vista evidenciaria con antelación al juicio, y ante un magistrado distinto al que atenderá el juicio, cuando se trate de evidencia incautada sin previa orden judicial si en la solicitud la parte promovente aduce hechos o fundamentos que reflejan la ilegalidad o irrazonabilidad del registro, allanamiento o incautación. El Ministerio Público vendrá obligado a refutar la presunción de ilegalidad del registro o incautación y le corresponderá establecer los elementos que sustentan la excepción correspondiente al requisito de orden judicial previa. (Énfasis nuestro).

En su dimensión procesal, la citada Regla 234 exige exponer, además de la ausencia de orden judicial previa, “los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento o fundamentos en que se basa la misma”. Regla 234, supra; Pueblo v. Blase Vázquez, 148 D.P.R. 618, 633 (1999). Cumplido este requisito o carga de alegar por parte del acusado promovente de la moción, la presunción de ilegalidad o irrazonabilidad se activa en su beneficio e impone al Ministerio Público la carga probatoria de demostrar la legalidad y razonabilidad de la actuación del Estado.7 Pueblo v.

Serrano Reyes, 176 D.P.R. 437, 445 (2009); Pueblo v. Blase Vázquez, supra, pág.

631. Esto significa que en la vista evidenciaria el Ministerio Público tiene que presentar prueba suficiente en derecho que establezca la razonabilidad del registro a la luz de la existencia de alguna de las circunstancias excepcionales que justifican actuar sin orden judicial previa.8 Pueblo v. Serrano Reyes, supra.

De incumplir con dicha carga, no rebate la presunción en su contra y el tribunal deberá excluir lo incautado.

Por el contrario, si el fiscal presenta prueba que cumpla con su carga de probar y establece que era innecesaria la orden judicial, transfiere el peso de la prueba al acusado. Pueblo v. Reynolds Román, 137 D.P.R. 801 (1995). Sería a éste a quien correspondería ofrecer prueba suficiente para establecer el hecho en controversia, es decir, que el registro fue ilegal o irrazonable y por tanto, la evidencia, inadmisible.9

III.

Al discutir el único señalamiento de error, la Procuradora General esgrime tres (3) posibles teorías por las cuales debemos revocar la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Primero, que conforme las declaraciones del agente Ayala de Valle durante la vista de supresión de evidencia, Jiménez Cabrera no fue arrestado por razón de tal confidencia, exclusivamente. Alega que al recibir esa confidencia, los agentes tenían la obligación de investigarla, lo que incluyó, localizar a Jiménez Cabrera e interrogarlo sobre el asesinato. Explica que ello no pudo lograrse porque éste huyó del lugar al percatarse de la presencia de los agentes. Argumenta que debido a que era sospechoso por razón de la confidencia, se le impartieron las advertencias de...

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