Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Enero de 1995 - 137 DPR 801
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 137 DPR 801 |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 1995 |
137 D.P.R.
801 (1995) PUEBLO V. REYNOLDS ROMAN
EL PUEBLO DE PUERTO RICO, peticionario,
PETICION de CERTIORARI para revisar una RESOLUCION de Hiram Torres Rigual, J. (Bayamón), que declara con lugar cierta moción de supresión de evidencia y otra de desestimación. Revocada.
Anabelle Rodríguez, Procuradora General, y Ricardo Alegría Pons, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo; Peter Ortiz, abogado del recurrido.
El caso de autos se inició mediante la presentación de veintiuna (21) acusaciones contra el Sr. Eduardo Reynolds Román por violaciones al Art. 18 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987 (9 L.P.R.A. sec.
3217),1 la Sec. 2-205(e) de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada por la Ley Núm. 104 de 15 de julio de 1988 (9 L.P.R.A. sec. 436(e))2 y los Arts. 166 y 272 del Código Penal, 33 L.P.R.A. secs. 4272 y 4592.3
El acusado recurrido presentó una moción de supresión de evidencia y una moción de desestimación de los catorce (14) cargos imputados por violación a la Ley Núm. 141, supra, para convertirlos en uno (1) solo. Ambas fueron señaladas para vista, durante la cual las partes presentaron la prueba testifical. Al concluir la vista, el tribunal les ordenó que presentaran los memoriales de derecho. El tribunal estimó probados los hechos siguientes:
El imputado sostiene que la evidencia con que cuenta el ministerio público para sostener las acusaciones ... en [su] contra ... debe suprimirse, puesto que se obtuvo como parte de un allanamiento sin orden, e irrazonable por parte de los funcionarios del orden público que intervinieron en este caso.
Para analizar esta alegación del acusado, es necesario hacer una relación suscinta de los hechos, para resolver si la intervención policíaca fue contraria a derecho.
El [Sr. Tomás] Ramos Librán visitó el Negociado de Vehículos Hurtados, para solicitar una investigación contra el Sr. Mid[d]ton Rodríguez. Alegó el señor Ramos [Librán] que [ellos] habían permutado sus vehículos, pero que el señor Rodríguez no había continuado pagando al Banco el carro adquirido. El señor Rodríguez alegó que había vendido el auto[móvil] a R & G Auto Brokers4 y que el acusado le expidió un cheque sin fondos por seiscientos dólares ($600.00).5
Así las cosas, el agente [Luis]
Díaz Carrillo6 visitó el negocio del acusado con el [señor] Midton Rodríguez y un representante del Banco. El agente le solicitó al acusado su permiso de traficante de vehículos y éste le mostró un permiso de ARPE y una patente municipal. No tenía el permiso de traficante exigido por la sección 436(a) del Título 9, expedido por el [Departamento de Transportación y Obras Públicas]. El agente indicó al imputado que estaba violando la Ley 104 y procedió a darle las advertencias. El policía le pidió examinar todos los expedientes de los vehículos del negocio y fotografió las oficinas. Se preparó un acta7 y el agente se incautó de los expedientes y luego del [automóvil] vendido por el [señor] Midton Rodríguez. El testimonio [del] acusado establece que firmó el acta consintiendo al registro, por la coacción del agente y el temor a que éste se incautara de todos los vehículos.
Bajo esos hechos, el Tribunal Superior resolvió:
El agente tenía motivos fundados para creer que el acusado había cometido un delito en su presencia[:] operar el negocio sin el debido permiso. Podía proceder al arresto, según lo establece la Regla 11 de las de Procedimiento Criminal. Además, el agente ya tenía motivos fundados para creer que el imputado había cometido un delito grave anteriormente, puesto que había expedido un cheque sin fondos para comprar el vehículo del [señor] Midton Rodríguez, apropiándose ilegalmente del mismo, violando así [el Art. 18(2) de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987 (9 L.P.R.A.
sec.] 3217(2)[:] Ley de Propiedad Vehicular.
Sin embargo, a[u]n cuando las circunstancias permitían el arresto, no son razonables para efectuar el registro de los expedientes de los vehículos, puesto que no eran las circunstancias especiales a que alude el caso de Pueblo v. Malavé González [120 D.P.R.
470, 478 (1988): registro incidental a un arresto válido]. El registro e incautación de los expedientes fue irrazonable; el agente debió obtener la orden judicial.
En cuanto al consentimiento al registro prestado por el acusado, éste estuvo viciado. La prueba sobre la renuncia ha de ser clara, demostrativa de que no existió coacción verdadera de clase alguna, directa o indirectamente. (Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 D.P.R. 770, 776 (1982). La prueba demostró que el acusado consintió al registro ante el temor de que fuesen confiscados todos sus vehículos, por lo tanto, tampoco se activa esta excepción a los hechos ante nuestra consideración.
Así las cosas, el tribunal declaró con lugar la moción de desestimación y, en parte, la moción de supresión de evidencia.8
Inconforme con la decisión, recurre el Procurador General mediante un recurso de certiorari para impugnar la parte de la resolución que declaró con lugar la moción de supresión de evidencia.9 Señala los siguientes errores:
A. Incurrió en error el Honorable Tribunal de instancia al darle curso a una moción de supresión de evidencia del imputado, basada en que éste habría entregado a la policía unos expedientes en contra de su voluntad por razón de sentirse coaccionado. La prueba desfilada sobre este extremo, sin embargo, no sólo no reveló el más mínimo indicio de coacción o coerción de parte del Estado, sino que además arrojó un documento firmado por el propio imputado donde éste da fe de haber entregado voluntariamente los expedientes en cuestión.
-
Incurrió en error el Honorable Tribunal de instancia al resolver que el registro de los referidos expedientes fue irrazonable, porque supuestamente no estaban presentes las circunstancias que pudiesen sancionar un registro incidental a un arresto.
El 12 de agosto de 1992, le ordenamos a la parte recurrida que mostrara causa por la cual no deberíamos expedir el auto solicitado y revocar la resolución emitida por el tribunal de instancia. El acusado recurrido ha comparecido. Procedemos a resolver.
I
Es norma reiterada por este Tribunal que todo registro y allanamiento que se realice sin existir una orden se presume irrazonable y, por ende, inválido. Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470, 476 (1988); Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324, 329 (1979). Por tal razón, le corresponde al Ministerio Público presentar prueba para destruir dicha presunción. Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170, 174 (1986); Pueblo v. Velazco Bracero, 128 D.P.R. 180 (1991). Esto es así porque, conforme a la Regla 14 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, la parte contra la cual se establece una presunción viene obligada a ofrecer evidencia para refutar el hecho presumido, so pena de que el juzgador acepte la existencia del mismo. Pueblo v. Vázquez Méndez, supra, pág. 176. Tanto en la jurisprudencia federal como en la de Puerto Rico se han reconocido ciertas excepciones bajo las cuales resultan constitucionalmente válidos los registros, allanamientos e incautaciones sin orden judicial. El Ministerio Público puede rebatir la presunción de ilegabilidad de un registro o allanamiento presentando prueba sobre las circunstancias especiales que le permitieron actuar sin orden. Pueblo v. Ramos Santos, 132 D.P.R. 363 (1992); Pueblo v. Vázquez Méndez, supra, págs.
176177.
Una vez el Ministerio Público ha presentado prueba de las circunstancias especiales mediante las cuales llevó a cabo un registro o allanamiento sin orden, convirtiendo dicha intervención en legal y razonable, le corresponde al perjudicado presentar prueba de que no existieron tales circunstancias. Una de las circunstancias especiales o excepción a la norma constitucional de que todo registro, incautación y allanamiento debe realizarse con una orden judicial, lo...
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