Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201101707

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101707
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Junio de 2013

LEXTA20130618-030 Martir Paonessa v. Banco Santander de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL ESPECIAL

MAYLEEN MÁRTIR PAONESSA, CARLOS JOSÉ GUADALUPE ALEJANDRO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR MAYLEEN MARTIR PONESSA Y SU ESPOSO
Apelantes
V.
BANCO SANTANDER DE PUERTO RICO, COMPAÑÍA A; ABC INSURANCE CO.
Apelados
KLAN201101707
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DPE2009-1144 (702) Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO, DISCRIMEN, REPRESALIAS, LEY DE MADRES OBRERAS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Coll Martí1 y la Juez Nieves Figueroa2.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2013.

El 23 de noviembre de 2011, la Sra.

Mayleen Mártir Paonessa (señora Mártir) y su esposo, el Sr. Carlos José

Guadalupe Alejandro, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante, querellantes o apelantes), le solicitaron a este Tribunal de Apelaciones la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón, el 18 de octubre de 2011, notificada y archivada en autos el 25 de octubre de 2011. En la referida Sentencia, el TPI declaró “Ha Lugar” la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la querellada apelada Banco Santander de Puerto Rico (querellada apelada) y desestimó con perjuicio la demanda.

Luego de evaluar los escritos de las partes comparecientes y los documentos remitidos ante nuestra consideración, resolvemos. Veamos los hechos que originaron el recurso apelativo que nos ocupa.

I

El 10 de enero de 2006 la señora Mártir comenzó a trabajar para la querellada apelada como Representante de Servicio al Cliente en la Unidad de Volantes de dicha entidad. En enero de 2007, la señora Mártir se acogió a los beneficios por incapacidad no ocupacional (SINOT) para el periodo entre el 2 al 30 de enero de 2007, incorporándose nuevamente a sus funciones el 5 de febrero de 2007.

El 14 de febrero de 2007, la señora Mártir fue ingresada a una institución hospitalaria, donde permaneció desde ese día hasta el 3 de marzo de 2007. El 5 de marzo de 2007, la señora Mártir acudió a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE), alegando una condición emocional causada por su trabajo. La CFSE le ordenó descanso, y fue dada de alta el 4 de junio de 2007. El 21 de junio de 2007, el Administrador del CFSE determinó que la condición de la señora Mártir no estaba relacionada con el empleo. La señora Mártir regresó a trabajar el 26 de junio de 2007. Sin embargo, a partir del 3 de julio de 2007 dejó de reportarse a su empleo.

El 30 de octubre de 2007, la querellada apelada le remitió comunicación a la señora Mártir, en la cual le requirió que proveyera evidencia médica en o antes del 6 de noviembre de 2007 que justificara las ausencias que había tenido desde el 5 de julio de 2007. El 16 de noviembre de 2007 la Sra. Lydia Loubriel, abuela de la señora Mártir, habló con la Sra. Isis Ortiz, Sub-Gerente de Compensaciones y Beneficios de la querellada apelada para informar que la señora Mártir había dado a luz y para solicitar la licencia de maternidad. En dicha ocasión, la señora Ortiz le notificó la terminación de empleo de la señora Mártir. Posteriormente, el 3 de diciembre de 2007, la apelante se comunicó con la señora Ortiz, quien le indicó nuevamente que su empleo había sido terminado el 6 de noviembre de 2007.

El 26 de noviembre de 2008, la señora Mártir presentó Charge of Discrimination ante el Equal Employment Opportunity Commision (EEOC) al amparo del Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles de 2 de julio de 1964, 42 U.S.C.A. §2000(e), por alegado discrimen en el empleo. Dicho documento le fue notificado a la querellada apelada el 15 de diciembre del mismo año. El 5 de agosto de 2009, el EEOC le notificó a la señora Mártir el “Right to Sue”, en el cual indicó que debía presentar su reclamación dentro de los próximos noventa (90) días.

El 5 de octubre de 2009, la señora Mártir y su esposo presentaron Querella contra la querellada apelada por despido injustificado, discrimen, y represalias bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. Secs. 3118-3132.3 El 14 de octubre de 2009, la querellada apelada presentó su contestación a la Querella y solicitó que el caso fuera llevado mediante el proceso ordinario, solicitud que fue declarada Con Lugar por el tribunal.

Luego de varios trámites procesales, la señora Mártir presentó solicitud de sentencia sumaria parcial para que se desestimara la defensa de abandono de empleo incoada por la querellada apelada.

De igual manera, y posteriormente, la señora Mártir presentó una segunda solicitud de sentencia sumaria parcial, a los efectos de que se desestimara la defensa de prescripción levantada por la querellada apelada. A su vez, la querellada apelada presentó Moción de Sentencia Sumaria solicitando la desestimación de la Querella.

Ambas partes presentaron varias oposiciones, réplicas, y mociones complementarias a las respectivas solicitudes de sentencia sumaria y el tribunal celebró varias vistas argumentativas con relación a los argumentos en ellas esbozadas. El 18 de octubre de 2011, notificada el 25 de ese mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia emitió

Sentencia, en la cual declaró “Con Lugar” la solicitud de sentencia sumaria de la querellada apelada y en su consecuencia, desestimó la reclamación de la señora Mártir. El foro apelado determinó que el despido de la señora Mártir había sido justificado, ya que ésta abandonó su empleo, por lo cual no tiene una causa bajo la Ley 80. Además, decretó la prescripción de las reclamaciones por discrimen por razón de género y embarazo presentadas por la señora Mártir al amparo del Título VII, supra; Ley Núm. 3, supra; Ley Núm. 100, supra; y la Ley Núm. 69, supra. Por último, concluyó que ésta no tenía causa de acción por las reclamaciones instadas bajo Ley Núm. 45, supra; Ley Núm. 139, supra; FMLA, supra; Ley 115; supra; Ley 100; supra; y Ley Núm. 3.

Inconforme con la Sentencia emitida, el 23 de noviembre de 2011 la señora Mártir presentó Apelación. Señaló la comisión de los siguientes errores:

1. Erró el TPI en la apreciación de la prueba al emitir determinaciones de hechos números: 3, 16, 18, 22, 23, 24 y 37 y, aunque no los incluyó en los hechos, el TPI erró al incluir los hechos siguientes: a) la querellante no solicitó reinstalación dentro de los 15 días que exige la Ley Núm. 45, b) la querellante retuvo los mismos salarios y beneficios que tenía al momento de reportarse al Fondo.

2. Erró el TPI en la apreciación de la prueba al omitir determinación de múltiples hechos pertinentes que fueron probados por Mártir que son de tal envergadura que alteran el resultado del caso.

3. Erró el TPI al desestimar sumariamente las causas de acción de Mártir y al no resolver sumariamente la Querella a su favor, imponer costas y honorarios de abogado por temeridad a Santander ante su incumplimiento en el desarrollo del caso, señalar vista de daños por despido injustificado y discriminatorio; o en la alternativa por no celebrar vista para dirimir cualquier controversia de hecho o sobre credibilidad necesaria para la resolución total del caso.

El 23 de diciembre de 2011 la querellada apelada presentó su alegato en oposición. Luego de un análisis minucioso de los extensos escritos de las partes, así como del voluminoso índice de anejos, estamos en posición de resolver.

II

-A-

En nuestro ordenamiento jurídico, la Regla 36 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36 (2009), regula lo referente a una sentencia dictada sumariamente. La Sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario que tiene el propósito de facilitar la solución justa, rápida económica de los litigios civiles que no presenten controversias genuinas de hechos materiales y, por tanto, no ameritan la celebración de un juicio en su fondo. Mgmt.

Adm. Servs. Corp. V. E.L.A., 152 D.P:R. 599, 610 (2000).

Independientemente de cuál de las partes promueva la solicitud, la que así lo haga debe presentar una moción fundamentada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos materiales4 y pertinentes para que el tribunal dicte sentencia sumaria a favor sobre la totalidad o parte de la reclamación. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36.1. Al dictar sentencia sumaria, el juzgador deberá: (1) analizar los documentos que acompañan la moción solicitando la sentencia sumaria, los incluidos con la moción en oposición y aquellos que obren en el expediente judicial y; (2) determinar si el oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones en la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos. Medina v. M.S. & D. Química P.R, Inc., 135 D.P.R. 716, 727 (1994); PFZ Properties, Inc. V. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881 (1994), a la pág. 913.

La fórmula, debe ser, por lo tanto, que la moción de sentencia sumaria adecuadamente presentada sólo puede negarse si la parte que se opone a ella presenta una oposición basada en hechos que puedan mover a un juez a resolver a su favor. Si el juez se convence de que no existe una posibilidad razonable de que escuchar lo que lee no podrá conducirlo a una decisión a favor de esa parte, debe dictar sentencia sumaria. Ramos Pérez v. Univisión Puerto Rico, Inc., supra, a las págs. 213-214.

Según fue resuelto en Ramos Pérez v. Univisión Puerto Rico, Inc., supra, el mecanismo de la sentencia sumaria está disponible para casos laborales que involucran reclamaciones de despido injustificado e incluso, para aquellos en donde se alega discrimen en el lugar de empleo. Véase, además, López v. Miranda, 166 D.P.R. 546 (2005). Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo ha...

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