Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201300152

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300152
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013

LEXTA20130627-077 Santori Trucking Inc. v. Alvarez Cruz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

SANTORI TRUCKING, INC.; JOSÉ CARLOS BARANDA PÉREZ E ISIDRO BARANDA ALONSO Demandantes-Apelados Vs. RAFAEL, MELVYN, LUIS RAFAEL, EDUARDO ANTONIO, MARÍA MAGDALENA Y NELSON, TODOS DE APELLIDOS ÁLVAREZ CRUZ Demandados-Apelantes KLAN201300152 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Caso Núm.: GAC2009-0181 (303) Sobre: Incumplimiento de Contrato; Cumplimiento Específico y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez

García García, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2013.

La parte apelante, Rafael Álvarez Cruz y otros de apellidos Álvarez Cruz, comparecen por conducto del Lcdo.Francisco Santiago Vela, para apelar la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, notificada el 14 de noviembre de 2012, que declaró con lugar la demanda en su contra y les ordenó satisfacer solidariamente $522,000 a los demandantes y $5,000 en concepto de honorarios de abogado.

La Moción de Determinaciones Adicionales y de Reconsideración, que se presentó oportunamente, fue declarada no ha lugar mediante orden notificada el 6 de diciembre de 2012.

Una vez perfeccionado el recurso y en proceso de adjudicación, encontramos que la sentencia no dispuso de la reconvención de los demandados-apelantes, aun cuando podría inferirse que esa era la intención.

Resolvemos acoger el recurso de apelación presentado como un certiorari, debido a que el dictamen recurrido no dispuso de la reconvención. Así acogido y con el beneficio de la comparecencia de las partes, lo denegamos.

I

Los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada, por lo que deben ser resueltos con preferencia a otros asuntos. Cruz Parrilla v. Depto.

Vivienda, 184 D.P.R. 393, 403 (2012); Vega et al v. Telefónica, 156 D.P.R. 584, 595 (2002). Por lo cual, los tribunales debemos ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, aun cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Íd.; Caratini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 D.P.R. 345, 355 (2003).

Cuando el tribunal carezca de jurisdicción, deberá así declararlo y proceder a desestimar el recurso presentado. Esto, pues la falta de jurisdicción no puede ser subsanada por ningún tribunal, ni pueden las partes conferirle...

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