Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2013, número de resolución KLRA201300531

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300531
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

LEXTA20130628-043 Chévere Salgado v. Adm. de Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

WILFREDO CHEVERE SALGADO
Recurrente
Vs.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Recurrido
KLRA201300531
Revisión Administrativa procedente de la Región Judicial de Bayamón.

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez1 y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2013.

Comparece el señor Wilfredo Salgado Chévere (Sr. Salgado Chévere) mediante una carta dirigida al Honorable Juez Luis Rivera Román donde expresa que se encuentra confinado cumpliendo una sentencia condenatoria luego de que se le revocó el privilegio de sentencia suspendida o libertad a prueba. En esencia, el Sr. Salgado Chévere expresa que “ha agotado todos los remedios administrativos” y nos solicita que revisemos su caso toda vez que el personal ha errado en el cómputo de las bonificaciones a la Sentencia que cumple en la Institución Correccional de Río Grande.

Por los fundamentos que vamos a exponer, se desestima el recurso por falta de jurisdicción y otros defectos fatales que impiden el ejercicio de nuestra función revisora.

I

A. REMEDIOS ANTE LA ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN

El Reglamento Para Atender Las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas Por Los Miembros De La Población Correccional, Reglamento Núm. 8145, aprobado el 23 de enero de 2012, (Reglamento Núm. 8145),2 dispone sobre el procedimiento para atender las solicitudes de remedios presentadas por las personas recluidas en las instituciones correccionales de Puerto Rico ante la División de Remedios Administrativos.

La Regla VI del Reglamento Núm. 8145, supra, confiere jurisdicción a la División de Remedios Administrativos de la institución penal correspondiente para atender toda Solicitud de Remedio sobre actos o incidentes que afecten al miembro de la población correccional en su bienestar físico, mental, en su seguridad personal o en su plan institucional.

La Solicitud de Remedio es atendida por un Evaluador quien emite la Respuesta al Miembro de la Población Correccional, donde se incluye la advertencia sobre su derecho a solicitar revisión mediante escrito de Reconsideración ante el Coordinador de la División de Remedios Administrativos según se provee en las Reglas XIII y XIV del Reglamento Núm. 8145, supra. El Coordinador, por su parte, también hace la evaluación correspondiente y emite una Respuesta de Reconsideración donde se incluye la advertencia sobre el derecho del miembro de la población correccional de acudir en revisión ante el Tribunal de Apelaciones según dispone la Regla XV del Reglamento Núm. 8145, supra que lee como sigue:

El miembro de la población correccional podrá solicitar revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro del término de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la Notificación de la Reconsideración, emitida por el coordinador de Remedios Administrativos.

Por tanto, es desde la Respuesta de Reconsideración que surge el derecho de recurrir ante el Tribunal de Apelaciones en el término de treinta (30) días que provee la Regla XV antes citada.

B. JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIONES

La Regla XV del Reglamento Núm. 8145, supra, está basada en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 170-1988, 3 L.P.R.A. 2101, et seq. (LPAU) que estableció un procedimiento uniforme para la revisión judicial de órdenes, resoluciones y providencias dictadas por las agencias administrativas. En lo pertinente, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 L.P.R.A. sec. 2172, dispone:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sec. 2165 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo. (Énfasis Nuestro)

En virtud de dicho estatuto se requiere que la parte haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo correspondiente y que la base para la revisión judicial sea la orden o resolución final de la agencia. A tales fines, la Sección 1.3 de la LPAU, 3 L.P.R.A. sec. 2102(f), define orden o resolución como:

[C]ualquier decisión o acción agencial de aplicación particular que adjudique derechos u obligaciones de una o mas personas específicas o que imponga penalidades o sanciones administrativas excluyendo órdenes ejecutivas emitidas por el Gobernador.

La disposición final exigida es a los efectos de que la decisión administrativa refleje la posición de la agencia, ponga fin a las controversias presentadas ante esta, y tenga efectos sustanciales sobre las partes, por lo que puede ser revisable judicialmente.3 Por ello, el artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley 201-2003, 4 L.P.R.A. sec. 24, et seq., dispone que el Tribunal de Apelaciones atenderá...

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