Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2013, número de resolución KLRA201300542
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201300542 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2013 |
REGION JUDICIAL de ARECIBO FAJARDO -
AIBONITO
CCC ELECTRICAL CONTRACTORS INC. Recurrente v. MUNICIPIO DE OROCOVIS y su JUNTA de SUBASTAS Recurrida | KLRA201300542 | REVISIÓN procedente de la Junta de Subastas del Municipio de Orocovis Subasta Núm.: 14-09 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2013.
CCC Electrical Contractors, Inc. (CCC Electrical) compareció ante nos en recurso de Revisión Judicial y Moción en Auxilio de Jurisdicción. Por medio de su escrito solicitó examináramos y revocáramos la decisión que por virtud del Aviso de Adjudicación emitió la Junta de Subastas del Municipio de Orocovis (Junta) el 5 de junio de 2013. Al analizar el dictamen recurrido nos percatamos que el mismo no cumple con los requerimientos que el debido proceso de ley exige en toda notificación de adjudicación de subasta. La inobservancia de la Junta nos impide ejercer nuestra capacidad revisora y, por tanto, evaluar en los méritos la decisión tomada. En vista de ello, nos vemos precisados a devolver el caso de marras para que dicho ente emita y notifique un dictamen conforme a derecho. Veamos.
Es sabido que para que la revisión judicial de una adjudicación de subasta celebrada tanto al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme como de la Ley de Municipios Autónomos no se convierta en un ejercicio fútil, resulta indispensable que el ente fundamente su dictamen aunque sea de forma breve, sumaria y sucinta. Ello surge por la aplicabilidad de la cláusula del debido proceso de ley ante el derecho que tiene la parte perjudicada a revisar judicialmente la adjudicación de una subasta municipal a tenor con el Art. 15.002(2) de la Ley 811991, mejor conocida como la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. sec. 4702(2). Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, 169 D.P.R. 886, 894 (2007); Pta. Arenas Concrete, Inc. v. J.
Subastas, 153 D.P.R. 733, 741 y 742 (2001). Por lo tanto, es evidente que la misma va dirigida a asegurar que los tribunales estemos capacitados de auscultar si la decisión administrativa fue arbitraria, caprichosa o irrazonable. Íd.; L.P.C. & D., Inc. v. A.C., 149 D.P.R. 869...
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