Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2013, número de resolución KLRA201300507
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201300507 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2013 |
ÄNGEL A. SOLERO RODRÍGUEZ | | Revisión Administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez1 y la Juez Ortiz Flores
Fraticelli Torres, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2013.
El recurrente Ángel A. Solero Rodríguez nos solicita la revisión de la determinación del Departamento de Corrección y Rehabilitación que le suspendió ciertos privilegios por razones de seguridad, como sanción por haberse negado a someterse a un registro.
Luego de evaluar los méritos del recurso y los fundamentos dados por la agencia para imponer la sanción cuestionada, resolvemos confirmar la resolución recurrida sin trámites adicionales. Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 7.
Examinemos los antecedentes fácticos que sostienen esta decisión.
El 26 de noviembre de 2012 el señor Nelson Mercado Feliciano, Superintendente de la Institución de Máxima Seguridad de Ponce, suspendió los privilegios de comisaría, visitas, recreación y correspondencia no legal a los confinados del Cuadrante A-5 de esa institución, al amparo de la Regla 9 del Reglamento Disciplinario para la Población Correccional, Reglamento 7748, de 23 de septiembre de 2009.2
El fundamento para esa suspensión de privilegios fue que ese mismo día se intentó realizar un registro a los confinados de ese Cuadrante mediante el empleo de perros detectores de sustancias controladas (K-9) y la silla BOSS (Body Orifice Security Scanner).
Luego de orientarse a la población correccional e impartirle órdenes directas para que se sometieran a este registro, veintidós confinados de ese Cuadrante, entre los que está el recurrente, se negaron de manera rotunda y categórica a someterse al registro.
El 3 de enero de 2013 se celebró la vista sobre la suspensión de privilegios, en la que testificó el Superintendente Mercado. Esta prueba se examinó junto a los documentos oficiales que obraban en el expediente, luego de lo cual el Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento de Corrección) emitió una resolución que aprobó la suspensión de privilegios por un término de treinta días, contados a partir de la aplicación inicial de la Regla 9. En este caso, ese término abarcó del 26 de diciembre de 2012 hasta el 25 de enero de 2013.
El Departamento basó su decisión en que la negativa del recurrente y de otros confinados del Cuadrante A-5 a someterse al registro con efectivos de la Unidad Canina y mediante la Silla BOSS ponía en riesgo la seguridad y el orden de la institución. Así, concluyó que tales registros eran esenciales para evitar o minimizar el trasiego de contrabando de teléfonos celulares y sustancias controladas en las instituciones penales del país. Asimismo, determinó que los registros salvaguardan la seguridad de los propios confinados y del personal que labora en tales establecimientos.
El recurrente solicitó la reconsideración de esa resolución ante el Coordinador Regional de la División de Remedios Administrativos. El 30 de abril de 2013 el Departamento emitió una resolución en la que confirmó la respuesta emitida, al resolver que esa respuesta atendió el planteamiento del recurrente y que la Regla 9 se aplicó conforme al Reglamento Disciplinario para la Población Correccional.
Inconforme con esa resolución, el señor Solero presentó ante nos un recurso de revisión judicial en el que plantea que erró el Departamento de Corrección al confirmar la suspensión de privilegios al tenor de la Regla 9 del Reglamento Disciplinario.
Antes de atender el señalamiento de error del recurrente, procede exponer cuál es el estándar de revisión de este foro apelativo sobre la resolución recurrida.
La Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme o Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2175, establece que [l]as determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo, considerado este en su totalidad. Además, la revisión judicial de la decisión administrativa debe circunscribirse a corroborar otros dos aspectos: si el remedio concedido por la agencia fue apropiado y si las conclusiones de derecho fueron correctas. Sec. 4.5 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2175; Misión Ind. P.R.
v. J.P., 146 D.P.R. 64, 131 (1998).
Es decir, la intervención del tribunal revisor se limita a evaluar si la decisión administrativa es razonable. En caso de que exista más de una interpretación razonable de los hechos, el tribunal debe sostener la que seleccionó la agencia y no sustituir su criterio por el de esta. Assoc.
Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 D.P.R. 425, 437 (1997).
Para impugnar la razonabilidad de la determinación o demostrar que la evidencia que obra en el expediente administrativo no es sustancial, es necesario que la parte recurrente señale la prueba en el récord que reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia. Domínguez v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 D.P.R. 387, 398 (1999). En su gestión revisora, el tribunal apelativo debe considerar la evidencia presentada en su totalidad, tanto la que sostenga la decisión administrativa, como la que menoscabe el peso que la agencia le haya conferido. Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R.
692, 699 (1975). Lo dicho implica que las decisiones de las agencias administrativas tienen a su favor una...
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