Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2013, número de resolución KLRA201100946

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100946
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

LEXTA20130628-182 Reyes Vargas v. Junta de Planificación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL ESPECIAL

LUIS REYES VARGAS, GLORIA M. VARGAS DOMÍNGUEZ
Recurrente
v.
JUNTA DE PLANIFICACIÓN
Recurrida
MUNICIPIO DE BARCELONETA
Proponente
KLRA201100946
Revisión Administrativa Procedente de la Junta de Planificación Caso Núm.: 2010-07-0234-JGU

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Soroeta Kodesh,1 la Jueza Colom García,2 y la Jueza Medina Monteserín3

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2013.

Comparecen ante nos la Sra. Gloria M. Vargas Domínguez (en adelante, señora Vargas Domínguez), y el Sr. Luis Reyes Vargas (en adelante, señor Reyes Vargas)

(en conjunto, los recurrentes), mediante el recurso de revisión administrativa de epígrafe. Nos solicitan que revoquemos una Resolución emitida el 8 de julio de 2011 y notificada el 1 de agosto de 2011, por la Junta de Planificación (en adelante, la Junta). A través de la Resolución recurrida, la Junta aprobó la Consulta de Ubicación Núm. 2010-07-0234-JGU, solicitada por el Municipio de Barceloneta (en adelante, el Municipio), para el desarrollo de un proyecto recreativo que consiste de un paseo tablado, gazebos, estacionamientos, verjas y portones para control del uso en un total de 5.94 cuerdas de terrero ubicadas en la Carretera PR 6841, km. 3.1, en el Barrio Palas Altas de Barceloneta.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se desestima el recurso de revisión administrativa de epígrafe, por carecer los recurrentes de legitimación activa para presentarlo.

I.

De acuerdo al expediente ante nuestra consideración, el Municipio instó la Consulta de Ubicación Núm. 2010-07-0234-JGU ante la Junta. Luego de varios trámites procesales, el 26 de enero de 2011, la señora Vargas Domínguez presentó ante la Junta una Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud Urgente de Copia del Expediente Administrativo. En síntesis, peticionó a la Junta que tomara conocimiento de sus representantes legales. Además, solicitó copia del expediente administrativo ante dicha agencia y un término de treinta (30) días, a ser contados a partir de la entrega de la copia del expediente administrativo, para expresarse en torno a la solicitud de consulta de ubicación antes mencionada.

Posteriormente, el 8 de julio de 2011, la Junta emitió la Resolución recurrida y aprobó la Segunda Extensión a la Consulta de Ubicación Núm. 2010-07-0234-JGU. La referida Resolución fue notificada el 1 de agosto de 2011.

Inconforme con dicho resultado, el 25 de agosto de 2011, la señora Vargas Domínguez interpuso una Reconsideración y Solicitud Urgente de Cita para Obtener Copia de Expediente. Adujo que el único aviso que tuvo con relación a la consulta de ubicación en controversia fue un Aviso Público colocado en un letrero cerca de su hogar y que el Aviso Público no informaba la intención del Municipio de expropiar su propiedad. Asimismo, sostuvo que la Junta nunca se expresó en cuanto a su solicitud para obtener una copia del expediente administrativo y conceder un término para expresarse en cuanto a la consulta de ubicación. Afirmó que la falta de notificación de la consulta de ubicación por parte del Municipio fue contraria a la Sección 6.3.3 del Reglamento Núm. 7951 de 30 de noviembre de 2010, conocido como Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de Construcción y Usos de Terrenos. Indicó que debido a la alegada notificación defectuosa fue que solicitó una copia del expediente administrativo para conocer la naturaleza de la misma y poder asumir su posición. En vista de lo anterior, solicitó que la Junta reconsiderara su anterior determinación y le diera la oportunidad de examinar una copia del expediente administrativo.4

En igual fecha, el 25 de agosto de 2011, el señor Reyes Vargas presentó una Moción Urgente Solicitando Intervención y Solicitud de Reconsideración. En síntesis, alegó que la Resolución en la cual se aprobó la consulta de ubicación no le fue notificada y tampoco el procedimiento llevado a cabo previo a dicha aprobación. Por lo tanto, peticionó que se dejara sin efecto la Resolución recurrida y se le permitiera intervenir en los procedimientos administrativos.5

Igualmente, los recurrentes incoaron una Moción Informativa en la que explicaron las razones por las cuáles presentaron sus solicitudes de reconsideración fuera del término de veinte (20) días dispuesto por ley. En primer lugar, indicaron que dicho término no era de aplicación al señor Reyes Vargas, toda vez que este nunca fue notificado de la Resolución en la cual se aprobó la consulta de ubicación. En segundo lugar, indicaron que el lunes, 22 de agosto de 2011, fecha en la que vencía el término para solicitar reconsideración, las oficinas de la Junta permanecieron cerradas debido al paso de la Tormenta Irene. Asimismo, al día siguiente, martes, 23 de agosto de 2011, las oficinas de la Junta cerraron a las 3:00 p.m., por orden del entonces Gobernador de Puerto Rico debido a la peligrosidad de las condiciones del tiempo. Por las referidas razones, los recurrentes aseveraron que no pudieron presentar sus solicitudes de reconsideración dentro del término provisto para ello.6 Transcurrido el plazo para que la agencia acogiera las solicitudes de reconsideración instadas sin que se expresara sobre las mismas, se tienen por denegadas de plano.

Inconformes con el referido dictamen, el 10 de octubre de 2011, los recurrentes instaron el recurso de revisión administrativa de epígrafe y adujeron que la Junta cometió tres (3) errores, a saber:

Erró la Junta de Planificación en violación al debido proceso de ley al emitir resolución autorizando la consulta de ubicación sin antes permitir que la Sra. Gloria Vargas Domínguez obtuviera copia del expediente administrativo o examinar el mismo, presentara intervención y sometiera comentarios, a pesar de que la Sra. Vargas lo solicitó oportunamente.

Erró la Junta de Planificación en violación al debido proceso de ley al emitir la resolución aprobando la consulta de ubicación a pesar de no haber resuelto la petición de intervención presentada por el Sr. Luis Reyes Vargas.

Erró la Junta de Planificación al considerar una consulta de ubicación y emitir resolución autorizando la consulta sin que la parte proponente cumpliera con notificar a los colindantes y afectados directamente contrario a la sección 6.3.3 del Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de Construcción Y Usos de Terrenos (Reglamento Núm. 7951 del 30 de noviembre de 2010).

Mediante una Resolución emitida el 10 de julio de 2012, este Tribunal le ordenó a la Junta que presentara su alegato en oposición al recurso instado en un término de treinta (30) días. El 1 de agosto de 2012, la Junta presentó una Moción de Prórroga en la que solicitó un término adicional para expresar su posición. A través de una Resolución dictada el 8 de agosto de 2012, este Tribunal le concedió a la Junta una prórroga de treinta (30) días, a ser contados a partir de la notificación de la Resolución, para presentar el escrito correspondiente.

El 5 de septiembre de 2012, la Junta presentó una Moción en Oposición a la Revisión Judicial. Además, en igual fecha, la Junta incoó una Moción Solicitando Desestimación del Recurso. Atendida la solicitud de desestimación de la Junta, emitimos una Resolución el 17 de septiembre de 2012, y le concedimos un término de cinco (5) días a los recurrentes para que expresaran su posición. El 17 de septiembre de 2012, los recurrentes solicitaron una prórroga de veinte (20) días para asumir su postura en torno a las mociones presentadas por la Junta. Por medio de una Resolución emitida el 27 de septiembre de 2012, le concedimos a los recurrentes el término adicional solicitado.

Subsecuentemente, el 1 de octubre de 2012, los recurrentes presentaron una Oposición a Solicitud de Desestimación. El 1 de noviembre de 2012, emitimos una Resolución y, en lo pertinente, dimos el caso por sometido para su adjudicación. Con el beneficio de las comparecencias de las partes, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

Constituye norma de derecho firmemente establecida que, conforme al principio de justiciabilidad, los tribunales están limitados a intervenir en controversias reales y definidas que afectan las relaciones jurídicas de partes antagónicas u opuestas. Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 D.P.R.

969, 981 (2011); E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 584 (1958). Por consiguiente, es principio axiomático de nuestro ordenamiento jurídico que los tribunales solamente pueden evaluar aquellos casos que sean justiciables.

Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 D.P.R. 898, 916 (2012); Asoc.

Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180...

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