Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2013, número de resolución KLRA201300190

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300190
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013

LEXTA20130826-016 Comisión de Servicios Públicos v. Tecno Gas Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

COMISIÓN DE SERVICIO PÚBLICO Recurrida v. TECNO GAS, INC., H/N/C AMERIGAS P/C MANUEL RIVERO Recurrente
KLRA201300190
REVISION ADMINISTRATIVA Procedente de la Comisión de Servicio Público Caso Núm.: OMC-2010-445 Sobre: Franquicia FG-1605 Lic. 968

Panel integrado por su Presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa.

Steidel Figueroa, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2013.

El 7 de marzo de 2013, Tecno Gas, Inc. [en adelante “Tecno Gas”] nos solicitó la revisión de la orden administrativa que emitió en su contra la Comisión de Servicio Público [en adelante, “la Comisión”], el 19 de diciembre de 2012 (archivada en autos y notificada el 3 de enero de 2013) en el caso núm. OMC-2010-445. A través de dicha orden, la Comisión le impuso una multa administrativa ascendente a $15,000 por alegadas infracciones reglamentarias y estatutarias. Tecno Gas solicitó reconsideración el 22 de enero de 2012, la cual no fue acogida por el referido foro administrativo.

Tras examinar los distintos argumentos de las partes, así como la totalidad del expediente, confirmamos la determinación administrativa que se impugna.

I.

Según los hechos determinados por la Comisión, Tecno Gas está autorizada por dicho ente administrativo para vender y distribuir gas licuado de petróleo en Puerto Rico. La recurrente solicitó a la Comisión en dos ocasiones que la autorizara a ubicar unas “jaulas” o contenedores de intercambio de cilindros de gas (“display cases”) en una instalación nueva, específicamente, en un local de “Laundromat” ubicado en la Avenida 65 de Infantería en Carolina.1 En ambas ocasiones la Comisión rechazó el pedido de la recurrente. Al hacerlo, informó a Tecno Gas que no consideraría su solicitud, denominada “endoso de construcción”, hasta tanto se resolviera un pleito relacionado a una petición de remedio interdictal presentada por la Comisión en contra del Sr.

Orlando Matos Ortiz en el Tribunal de Primera Instancia.2 En la segunda denegatoria, la Comisión aclaró a Tecno Gas que el foro de instancia había ordenado al señor Orlando Matos Ortiz, por sí, o a través de terceros, el cese y desista de la venta, almacenamiento y distribución de productos de gas licuado de petróleo. Por tanto, en vista de que el local en el que solicitaba instalar los contenedores de intercambio de cilindro pertenecía a Matos Ortiz, la Comisión afirmó estar impedida de expedir el endoso solicitado.

Tiempo después, personal de la Comisión y del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico intervino en el local “Laundromat”

donde se pretendía ubicar los contenedores objeto de la petición. Allí, se encontraron diez “jaulas” o contenedores de intercambio de cilindros de gas —rotuladas como propiedad de Tecno Gas— que contenían cada una diez tanques de veinte libras. A raíz de estos hallazgos, la Oficina de Abogados de Interés Público de la Comisión le imputó a la recurrente violaciones a la Ley de Servicio Público, Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, 27 L.P.R.A.

secs. 1001 et seq., y al Reglamento Para la Industria del Gas Licuado de Petróleo, Gas Natural y Otros Productos Peligrosos Conducidos por Tuberías [en adelante “Reglamento 7160”], Reglamento 7160 de 6 de junio de 2006. La imputación estuvo basada en que Tecno Gas había almacenado y vendido cilindros de gas licuado de petróleo en el local “Laundromat” sin contar con la aprobación de un endoso de construcción por parte de la Comisión, según lo dispuesto en el Reglamento 7160, y porque al haber actuado de esa manera, a pesar de que en varias ocasiones funcionarios de la Comisión le habían indicado que la solicitud de endoso estaba en suspenso, la conducta de la recurrente violatoria de la Ley de Servicio Público, supra, era constitutiva de conducta contumaz.

Celebrada una vista el 8 de octubre de 2010, la Comisión evaluó la prueba testifical y documental admitida y determinó que Tecno Gas incurrió en las violaciones señaladas.

Consecuentemente le impuso una multa administrativa de $15,000. Además, le advirtió que todo trámite administrativo quedaría en suspenso hasta que la multa impuesta fuese satisfecha.

Inconforme con la determinación de la Comisión, Tecno Gas comparece ante este tribunal mediante el recurso de revisión administrativa que presentó el 7 de marzo de 2013. En éste formula los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Erró la Comisión de Servicio Público al determinar que la querellante violentó las disposiciones del Artículo 8 Sección I (1 y 2) del Reglamento para la Industria del Gas Licuado de Petróleo, Gas Natural y Otros Productos Peligrosos Conducidos por Tuberías y no obedecer una orden de la Comisión al amparo del Artículo 38(o) de la Ley de Servicio Público debido a que la venta de cilindros de gas en mostrador no requiere un endoso previo de la referida Comisión.

SEGUNDO ERROR: Erró la Comisión de Servicio Público al denegar originalmente la petición de endoso de la compareciente en base a [sic] otro caso ante el Tribunal de Primera Instancia relativo a un tercero ajeno al proceso reglamentario de la referida Comisión.

TERCER ERROR: Erró la Comisión de Servicio Público al imponer una multa en exceso a lo establecido por la propia Comisión en su Reglamento para la Imposición de Multas Administrativas.

II.

Derecho Aplicable

A. Revisión judicial

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en variadas ocasiones que las decisiones de los organismos administrativos merecen consideración y deferencia por parte de los tribunales, pues se trata de organismos especializados en los asuntos que estatutariamente se les han encomendado administrar y regular. Mun. de SJ v. C.R.I.M., 178 D.P.R. 163 (2010); Vélez Rodríguez v. A.R.Pe., 167 D.P.R. 684 (2006).

Consecuente con esta norma de deferencia, los procesos administrativos y las determinaciones de hechos que formulan las agencias tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección. Vélez Rodríguez v. A.R.Pe., supra; Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1987). Por consiguiente, los tribunales limitarán su revisión a determinar si la conclusión a la que llegó el foro administrativo estuvo fundamentada en evidencia sustancial que conste en el expediente o si, por el contrario, éste actuó de manera arbitraria, ilegal y caprichosa.Íd.La norma de otorgar deferencia y respeto a las interpretaciones de los organismos administrativos cobra más importancia cuando se revisan los fallos de ciertos organismos que tienen a su cargo la reglamentación de complejos...

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