Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201300665

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300665
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013

LEXTA20130830-042 Cooperativa de Seguros Múltiples de PR v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN –GUAYAMA

PANEL II

COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO Y POPULAR AUTO Demandantes Apelantes
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Demandados Apelados
KLAN201300665
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KAC2012-0992 (908) Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2013.

El 12 de febrero de 2012, Popular Auto suscribió con Khalib Guerrero Rodríguez un contrato de venta al por menor a plazo del Mercedes Benz, modelo C230 del año 2006, con tablilla HCJ-994. El 20 de abril de 2012, la firma financiera presentó al Departamento de Transportación y Obras Públicas el gravamen mobiliario en el formulario DTOP-770 para su inscripción. Varios meses después, el 21 de julio de 2012, la Policía de Puerto Rico ocupó el carro con intención de confiscarlo. El 9 de agosto de 2012, el ministerio público, por conducto del fiscal Gil Ramos Rivera, ordenó la confiscación.

El 17 de septiembre de 2012, la Junta de Confiscaciones le notificó a Popular Auto su decisión de confiscar el auto. La Cooperativa de Seguros Múltiples como firma garantizadora del gravamen, demandó al Estado Libre Asociado en nombre de Popular Auto pidiendo la nulidad de la confiscación. El asunto ante nuestra consideración es que, al momento de la ocupación del vehículo confiscado, el 21 de julio de 2012, el gravamen mobiliario de venta condicional del vehículo confiscado no estaba inscrito a favor de Popular Auto en el Registro de Vehículos de Motor del Departamento de Transportación y Obras Públicas. Estaba pendiente de calificación e inscripción. Surge de los autos que al formulario sometido no se le acompañó el contrato de compraventa del vehículo.

El Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda por ese motivo y por no estar inscrito el gravamen. Determinó que la parte demandante no tenía legitimación activa de conformidad con la Ley Uniforme de Confiscaciones. La Cooperativa de Seguros Múltiples y Popular Auto apelan. La Oficina de la Procuradora General resume así los dos asuntos a resolver:

[La] controversia que debe resolver este Augusto Tribunal es una sencilla y se circunscribe a determinar si actuó correctamente el Tribunal de Primera Instancia al resolver que para que se entienda perfeccionado un gravamen sobre el vehículo ocupado –a los fines de conferirle legitimación activa a su poseedor para impugnar la confiscación- es necesario que el mismo esté registrado en el Departamento de Transportación y Obras Públicas. En esa misma línea, debe resolverse si la omisión del acreedor financiero en proveer al D.T.O.P. copia del contrato de venta a plazos provocó que el gravamen no pudiera ser inscrito, ergo, perfeccionado. (Énfasis en el original)

Ley Núm. 119 de 12 de julio de 2011, 34 L.P.R.A., sec. 1724, et seq, estableció una nueva pauta en cuanto a las confiscaciones en nuestra jurisdicción con tres objetivos explicitados en su exposición de motivos: “salvar el interés propietario de los dueños de la propiedad confiscada, minimizar la pérdida de fondos públicos en el pago excesivo de intereses y aliviar nuestro sistema judicial”. Para alcanzar esos objetivos la Asamblea Legislativa quiso “insertar un procedimiento claro y preciso para establecer el trámite expedito que debe imperar en las demandas que se instan al amparo de esta Ley.” En la misma exposición de motivos, la Legislatura pone por delante el asunto neurálgico de la legitimación activa de los que impugnan una confiscación:

Esta Ley aclara los requisitos que deberá cumplir cada individuo para impugnar una confiscación. Entre éstos, como en cualquier otra reclamación civil, todo demandante tiene que poseer legitimación activa para incoar su reclamo. Esta obligación no es sinónima de extender una carta abierta para que toda persona con algún interés en la propiedad confiscada pueda presentar una demanda. La jurisprudencia se ha encargado de definir quiénes pueden entablar una demanda de impugnación de confiscación. Múltiples opiniones del Tribunal federal y de los estados de los Estados Unidos de América coinciden en que un demandante tiene que establecer que era el dueño de la propiedad confiscada antes de ocurrir la confiscación para que pueda impugnarla. Esto, en virtud del llamado “relation back doctrine”, que establece que aun cuando ninguna de las partes lo plantee, el Tribunal tiene la obligación de asegurarse que el demandante era el dueño de la propiedad confiscada antes de que el Estado ordenara su confiscación. La definición de dueño de la propiedad gira en torno a la identidad del individuo que ejercía dominio y control sobre la propiedad en cuestión antes de la confiscación. (Énfasis nuestro)

Para los fines de la legitimación activa, el Art 13 (c) de la Ley, 34 L.P.R.A., Sec., 34 L.P.R.A., sec.

1724j, dispuso que “ en los casos de vehículos de motor, se notificará, además, al dueño, según consta en el Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas y al acreedor condicional que a la fecha de la ocupación tenga su contrato inscrito”. (Énfasis nuestro)

Poco después de aprobar dicha ley, la Legislatura se percató de que no había protegido suficientemente los intereses de esos acreedores garantizados que son terceros cuyos derechos propietarios se afectan con la confiscación; estos que difícilmente habrán estado implicados en delitos que conllevaron la incautación del vehículo gravado y pierden por ello su garantía. Se promulgó entonces la Ley 262-2012.

Allí se insertó en el Art. 15 de la Ley 119-2011, un texto cuyo propósito expreso fue definir más claramente el asunto: “Para fines de esta Ley se considerará ‘dueño’ de la propiedad una persona que demuestre tener interés propietario en la propiedad incautada, incluyendo una persona que posea un gravamen sobre dicha propiedad a la fecha de ocupación de la propiedad incautada, o una cesión válida de tal interés propietario.” (Énfasis nuestro)

Nótese, de entrada, el talante de numerus apertus de ese texto. De una parte, el asunto central es que se demuestre un interés propietario de algún modo fehaciente —“demuestre tener—; de la otra parte se incluye entre estos modos dos que no deben ser olvidados, que el reclamante sea dueño de “un gravamen sobre la propiedad incautada” o que sea dueño de “una cesión válida del interés propietario”; por último en ese texto no se incluye el requisito aquí aplicado de la inscripción formal del gravamen. En la exposición de motivos de la Ley 262 la Legislatura expresó:

La Ley 119 no definió con precisión las personas que se considerandueños de un determinado bien para propósitos de asegurar las protecciones constitucionales antes mencionadas a pesar que en diversas instancias de la misma se reconoce el derecho apersonas con interés en la propiedad. A esos fines, la Ley 119 no establece con claridad que los acreedores garantizados por un bien sujeto a incautación poseen uninterés propietario en dicho bien que de acuerdo a la jurisprudencia vigente les convierte en undueño inocente a los cuales se extienden las garantías constitucionales antes expresadas. Del Toro...

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