Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2013, número de resolución KLCE201300818

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300818
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013

LEXTA20130830-090 Navedo Otero v. Departamento de Transportación y Obras Publicas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XII

RUTH M. NAVEDO OTERO y otros Recurridos v. DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OTRAS PUBLICAS, MUNICIPIO DE MOROVIS; INTEGRATED ASSURANCE COMPANY; AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS; P TRIPLE S PROPIEDAD, ÁNGEL OTERO GONZÁLEZ; ABC INSURANCE Peticionarios
KLCE201300818
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Crim. Núm. C DP2011-0081

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2013.

Comparece ante nosotros la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante “AAA”), mediante Petición de Certiorari presentada el 8 de julio de 2013. Nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (en adelante “TPI”). Por medio de dicho dictamen, el TPI denegó la Solicitud de Desestimación Sumaria Parcial presentada por la AAA.

Examinado el recurso presentado así como el derecho aplicable, acordamos denegar la expedición del auto.

I.

El 25 de abril de 2011 la señora Ruth M. Navedo Otero y el señor Juan A. Ayala Peña (en adelante “recurridos”) presentaron una Demanda contra la AAA, entre otros demandados, por los daños alegadamente sufridos como consecuencia de un accidente ocurrido mientras conducían su motocicleta en la Carretera PR-618 del Barrio Cuchillas den el Municipio de Morovis. El 1 de agosto de 2011 la AAA presentó su Contestación a Demanda, en la que negó las alegaciones formuladas en su contra y levantó varias defensas afirmativas.

Luego de varios trámites procesales, el 25 de abril de 2012 la AAA presentó una Solicitud de Desestimación Sumaria Parcial. Adujo que el lugar donde alegadamente ocurrió el accidente no estaba bajo su jurisdicción y que no era responsable de la alegada condición peligrosa. Por su parte, el 3 de julio de 2012 los recurridos presentaron una Oposición a la Moción de Desestimación Sumaria Parcial.

Habiendo transcurrido poco más de un año desde presentada la Solicitud de Desestimación Sumaria Parcial, el 15 de mayo de 2013 la AAA presentó una Moción Reiterando Solicitud de Desestimación Sumaria Parcial. Así las cosas, el 3 de junio de 2013, notificada y archivada en autos el 6 de junio de 2013, el TPI dictó una Resolución declarando No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación Sumaria Parcial presentada por la AAA. El TPI determinó que existía “una controversia contundente en torno al control de la carretera”, por lo que no procedía desestimar la causa de acción presentada contra la AAA. Sin embargo, notamos que el TPI obvió incluir en su dictamen una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial.

Insatisfecha con dicha determinación, acude ante nosotros la AAA mediante la Petición de Certiorari de epígrafe, en la cual le imputa al TPI la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR

ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PARICAL DE LA AAA CUANDO LOS HECHOS MATERIALES NO CONTROVERTIDOS ESTABLECEN QUE LA AAA NO TIENE DOMINIO Y/O CONTROL DE LA CARRETERA DONDE OCURRE EL ACCIDENTE, NI TAMPOCO PARTICIPÓ EN EL CORTE Y/O REPAVIMENTACIÓN DE LA MISMA Y NO ES RESPONSABLE DE LA ALEGADA CONDICIÓN PELIGROSA.

SEGUNDO ERROR

ERRÓ EL TPI AL NO CUMPLIR CON LOS REQUERIMIENTOS DE LA REGLA 36.4 DE PROCEDIMIENTO CIVIL QUE SE LE IMPONE Y EXIGE A DICHO FORO QUE EXPONGA LOS HECHOS MATERIALES QUE ESTÁN Y NO ESTÁN EN CONTROVERSIA AL EMITIR SU RESOLUCIÓN.

Toda vez que la controversia que nos ocupa versa sobre una cuestión estrictamente de derecho, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), prescindimos de la postura de los recurridos.

II.

A. El Recurso de Certiorari

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). Éste procede para revisar tanto errores de derecho procesal como de derecho sustantivo. Id. Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse ordinariamente de asuntos interlocutorios. “Esta discreción, en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.” Negrón v. Srio.

de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001).

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R.

40, señala los criterios que para ello debemos considerar. García v. Padró, 165 D.P.R. 324 (2005). Éstos son:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se...

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