Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Septiembre de 2013, número de resolución KLAN201301480

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301480
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013

LEXTA20130918-003 Cooperativa de Ahorro y Crédito de Empleados de AEE v. Echevarria Morales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

Cooperativa de Ahorro y Crédito de Empleados de la AEE
Apelante
v
José A. Echevarría Morales, Fulana de Tal, por sí y en representación de la Sociedad legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos
Apelados
KLAN201301480
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D CD2012-0488 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Escribano Medina, el Juez Bermúdez Torres y la Juez Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2013.

I.

Según consta en autos, el 16 de agosto de 2013 la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los empleados de la A.E.E. (en adelante la Apelante) presentó una moción de reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. El 16 de septiembre de 2013, la Apelante acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe. Del propio recurso presentado por la parte Apelante surge que, a la fecha, el foro recurrido aún no ha actuado en cuanto a la moción de reconsideración presentada. En aras de constatar fehacientemente nuestra jurisdicción, verificamos en el Sistema de TRIB y en efecto, confirmamos que hay una Moción de Reconsideración que aún no ha sido atendida por el Tribunal de Primera Instancia.

En vista de ello, nos vemos obligados a desestimar el recurso presentado por prematuro.

II.

Es norma reiterada de derecho que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y no tiene discreción para asumirla donde no la hay. Cruz Parilla v. Depto. Vivienda, 184 D.P.R. 393, 403 (2012). En virtud de este axioma, como cuestión de umbral, debemos constatar nuestra jurisdicción antes de ejercer nuestra función revisora.

Como sabemos, el término “jurisdicción” se ha definido como el poder o la autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias. Shell Chemical Yabucoa, Inc. v. Gloria E. Santos Rosado, 2012 T.S.P.R. 159, en la pág. 12, 187 D.P.R. ___ (2012); S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 D.P.R. 675, 682 (2011). A contrario sensu, carecer de jurisdicción sobre la materia significa que no se ostenta el poder o la autoridad necesaria para atender un asunto. Shell Chemical Yabucoa Inc. v. Gloria E. Santos Rosado, supra en la pág. 12.

Es...

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