Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Septiembre de 2013, número de resolución KLAN201301480
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201301480 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2013 |
Cooperativa de Ahorro y Crédito de Empleados de la AEE | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D CD2012-0488 Sobre: Cobro de Dinero |
Panel integrado por su presidente, el Juez Escribano Medina, el Juez Bermúdez Torres y la Juez Brignoni Mártir.
Brignoni Mártir, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2013.
Según consta en autos, el 16 de agosto de 2013 la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los empleados de la A.E.E. (en adelante la Apelante) presentó una moción de reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. El 16 de septiembre de 2013, la Apelante acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe. Del propio recurso presentado por la parte Apelante surge que, a la fecha, el foro recurrido aún no ha actuado en cuanto a la moción de reconsideración presentada. En aras de constatar fehacientemente nuestra jurisdicción, verificamos en el Sistema de TRIB y en efecto, confirmamos que hay una Moción de Reconsideración que aún no ha sido atendida por el Tribunal de Primera Instancia.
En vista de ello, nos vemos obligados a desestimar el recurso presentado por prematuro.
Es norma reiterada de derecho que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y no tiene discreción para asumirla donde no la hay. Cruz Parilla v. Depto. Vivienda, 184 D.P.R. 393, 403 (2012). En virtud de este axioma, como cuestión de umbral, debemos constatar nuestra jurisdicción antes de ejercer nuestra función revisora.
Como sabemos, el término jurisdicción se ha definido como el poder o la autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias. Shell Chemical Yabucoa, Inc. v. Gloria E. Santos Rosado, 2012 T.S.P.R. 159, en la pág. 12, 187 D.P.R. ___ (2012); S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 D.P.R. 675, 682 (2011). A contrario sensu, carecer de jurisdicción sobre la materia significa que no se ostenta el poder o la autoridad necesaria para atender un asunto. Shell Chemical Yabucoa Inc. v. Gloria E. Santos Rosado, supra en la pág. 12.
Es...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba