Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2013, número de resolución KLAN201300778

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300778
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013

LEXTA20130930-035 Legal Outdoor Inc. v. Gable Towers Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN

PANEL IV

LEGAL OUTDOOR, INC.
Apelante
v.
GABLE TOWERS, INC.
Apelado
KLAN201300778 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CIVIL NÚM.: K AC2012-1065 SOBRE: Incumplimiento de contrato y daños

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2013.

La corporación recurrente Legal Outdoor, Inc. nos solicita que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que desestimó con perjuicio la causa de acción que incoara contra Gable Towers, Inc, por incumplimiento de contrato y daños, y le impuso la suma de $3,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

En esencia, la controversia en el caso de autos se circunscribe a determinar si el foro de primera instancia actuó correctamente al desestimar la demanda sobre incumplimiento de contrato y daños por constituir cosa juzgada, en virtud de un acuerdo transaccional previo suscrito por las partes.

Luego de evaluar los méritos del recurso y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales de este recurso y el derecho aplicable a las controversias planteadas por Legal Outdoor, Inc.

I

El 9 de junio de 2010 Legal Outdoor, Inc. (Legal) y Gable Towers, Inc. (Gable) suscribieron un contrato de arrendamiento para ubicar publicidad en parte de la fachada frontal de un edificio propiedad de Gable, conocido como Citi Tower, ubicado en la Ave. Ponce de León # 250 y 252, en Hato Rey. El arrendamiento se pactó por el término de cinco años, renovables por igual plazo, a menos que 90 días antes de su expiración una de las partes notificara a la otra, por escrito, su deseo de no renovarlo. Además, se acordó que Legal sería responsable de cualquier costo relacionado con la instalación de la publicidad.

Posteriormente, en julio de 2011, Legal suscribió un acuerdo de publicidad con la Compañía Cervecera de Puerto Rico (CCPR) para la ubicación de un anuncio tipo “mesh banner” de la cerveza marca Medalla, por un término de 12 meses, a partir de septiembre de 2011. El anuncio se ubicaría en la pared frontal del edificio Citi Towers. Al momento de la instalación, CCPR pagaría $10,500.00 a Legal por dicha instalación y la posterior remoción de la publicidad en la ubicación indicada. El 27 de octubre de 2011 CCPR hizo el pago correspondiente al canon del primer mes y a la instalación del anuncio. Legal alega que incurrió en gastos y costos ascendentes a $32,837.00 para instalar la publicidad acordada. Véase Ap., pág. 50.

Alrededor del mes de septiembre de 2011, Gable removió el anuncio de publicidad que Legal instaló en la fachada de su edificio. A consecuencia de ello, Legal tuvo que devolver los cargos por instalación y remoción a CCPR y esta le canceló el contrato publicitario que habían suscrito. El 14 de octubre de 2011 Nelson E. Famadas, en representación de Gable, remitió una carta a Legal explicándole las razones de la remoción de la publicidad y, en consideración de los gastos incurridos por Legal en su instalación, le expresó que estaría dispuesto a ofrecerle un año completo de espacio rentable en la pared oeste del edificio sin tener que dividirse las ganancias. Le informó, además, que debía coordinar la instalación de la nueva malla o “billboard” y la remoción de los sostenedores de la publicidad removida de la pared frontal.

Durante el mes de noviembre de 2011 Legal preparó un borrador de enmienda al contrato de arrendamiento original que había suscrito con Gable. Tras recibir la oferta de enmienda, Gable la aceptó el 18 de noviembre de 2011.

El 22 de octubre de 2012, Legal radicó la demanda de autos junto con una solicitud de embargo preventivo en aseguramiento de sentencia. Adjunto a esa petición, incluyó la copia del contrato de arrendamiento original, el acuerdo publicitario pactado con la CCPR, el pago recibido por Legal de parte de CCPR y una declaración jurada del Dr. Robert Sheldon, presidente de Legal, en la que certificaba como correctos los hechos allí descritos.

El 9 de noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia señaló una vista para el 10 de enero de 2013, con el fin de dilucidar la solicitud de embargo preventivo. El 26 de diciembre de 2012 Gable presentó una moción de desestimación fundada en que las partes habían suscrito un contrato de transacción que tenía el efecto de cosa juzgada entre las partes. La moción de desestimación vino acompañada de una serie de documentos, a saber: el borrador de enmienda preparado por Legal y enviado a Gable y varias comunicaciones entre las partes a través del correo electrónico.

El 10 de enero de 2013 se celebró la vista para dilucidar la solicitud de embargo preventivo, en la cual Legal admitió la autenticidad de la enmienda al contrato y que, además, fue Legal quien la preparó. En vista de lo anterior, el foro de primera instancia le concedió a Legal un período de 30 días para que mostrara causa por la cual no se debía desestimar la causa de acción a base de los planteamientos hechos por Gable en su moción de desestimación.

El 11 de febrero de 2013 Legal presentó su oposición a la moción de desestimación, en la que sostuvo que el borrador de enmienda carecía de lenguaje del cual se pudiese inferir que hubo una transacción por los daños reclamados. Alegó que el único propósito de la enmienda era permitir el uso de otra pared del edificio Citi Towers para instalar nueva publicidad. Por esto nunca hubo la intención de transigir o relevar a Gable de cualquier daño ocasionado por la remoción de la publicidad anterior.

El 27 de marzo de 2013 el foro de primera instancia dictó la sentencia apelada, en la que desestimó la demanda de Legal, por entender que entre las partes se configuró una transacción que disponía de la reclamación de epígrafe en su totalidad, lo que constituía cosa juzgada entre las partes.

Además, le impuso la suma de $3,000.00 de honorarios de abogado, por haber actuado temerariamente. El 16 de abril de 2013 Legal presentó una moción de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar mediante la resolución de 25 de abril de 2013.

Inconforme, Legal acude ante nos mediante el presente recurso de apelación y nos señala que el tribunal a quo abusó de su discreción al cometer cinco errores que se reducen a los siguientes: (1) determinar que no existían controversias de hechos materiales que hicieran meritorio la celebración de un juicio y así desestimar la demanda bajo el palio de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil; (2) interpretar la enmienda al contrato de arrendamiento como constitutiva de una transacción extrajudicial; e (3) imponer honorarios de abogado por temeridad.

Consideremos cada señalamiento por separado.

II

- A -

La Regla 36 de Procedimiento Civil regula el mecanismo extraordinario y discrecional de la sentencia sumaria. 32 L.P.R.A., Ap. V, R.

36. Por otro lado, la Regla 10.2 del mismo cuerpo de reglas, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.10.2, dispone que cuando una parte presenta una moción de desestimación acompañada de documentos que constituyen materia que no formó parte de las alegaciones, el tribunal podrá acogerla y convertir la moción de desestimación en una de sentencia sumaria. Capeles v. Alejandro, 143 D.P.R. 300, 309 (1997).

El propósito principal de esta disposición sumaria es propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo que puede prescindirse del juicio plenario. Construcciones José Carro, S.E. v. Municipio Autónomo de Dorado, 186 D.P.R. 113, 128 (2012); Nieves Díaz v. González Massas, 178 D.P.R. 820, 847 (2010); Ramos Pérez v. Univisión de P.R., 178 D.P.R. 200, 213-214 (2010); Vera Morales v. Bravo Colón, 161 D.P.R.

308, 331-332 (2004); PFZ Properties, Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R.

881, 911 (1994).

El promovente debe presentar una moción fundamentada en declaraciones juradas o en cualquier evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos relevantes y pertinentes sobre la totalidad o parte de la reclamación. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36.1.Un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. José A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, 609 (Pubs. J.T.S. 2000). La controversia sobre los hechos materiales o esenciales que generan el litigio tiene que ser real, no especulativa o abstracta. Ramos Pérez v. Univisión de P.R., 178 D.P.R., en la pág. 213. Procede entonces que se dicte sentencia sumaria únicamente cuando surge de manera clara que el promovido por la solicitud no puede prevalecer bajo ningún supuesto de hechos y que el tribunal tiene a su disposición toda la prueba necesaria para resolver la controversia que tiene ante su consideración. De existir dudas fundamentadas sobre la existencia de una controversia de hechos, estas deben resolverse en contra del...

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