Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Octubre de 2013, número de resolución KLAN201300209

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300209
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013

LEXTA20131002-003 Departamento de la Familia v. Ortiz Sanchez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL ESPECIAL

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
Demandante-Apelado
v.
MARITZA ORTIZ SÁNCHEZ
Demandada-Apelante
KLAN201300209
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina CASO NÚM. F MM2012-0061 (301) Sobre: Maltrato de Menores

Panel integrado por su Presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Steidel Figueroa.

Steidel Figueroa, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, 2 de octubre de 2013.

La señora Maritza Ortiz [en adelante, “la señora Ortiz” o “la apelante”] compareció ante este foro mediante recurso titulado como “Certiorari”, el cual acogimos como apelación.1 En él cuestiona la corrección de la determinación del Tribunal de Primera Instancia que ratificó la remoción de la menor A.B.O. de la custodia que sobre esta ejercía la apelante. Aun cuando la decisión apelada fue titulada “resolución”, nos referiremos a ella como la sentencia apelada a la luz de lo resuelto en Figueroa v. Del Rosario, 147 D.PR. 121, 129 (1998).

Evaluada la prueba que desfiló ante el Tribunal de Primera Instancia, las múltiples mociones presentadas y el derecho aplicable, se confirma la determinación objeto de este recurso.

I.

La menor A.B.O. nació el 6 de agosto del 2007, por lo que al presente tiene seis años de edad. Es hija de la apelante, Maritza Ortiz, y del señor Arnaldo Bello Acevedo, quien en este pleito figura como parte interventora.

Tras el nacimiento de la menor A.B.O., los padres de esta han estado involucrados en varias controversias judiciales originadas por sus diferencias sobre los alimentos, las relaciones filiales, la educación y el cuidado de la menor. En particular, en el 2012 el tribunal de instancia consideraba, entre otras cosas, la solicitud del señor Bello Acevedo de que se le concediera la custodia sobre la menor. Mientras se desarrollaban las vistas relacionadas a esta solicitud, en julio de ese mismo año, la señora Ortiz solicitó una orden de protección al amparo de la Ley Núm. 246 de 16 de diciembre de 2011, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, 8 L.P.R.A. sec. 444 et seq. Alegó abuso sexual por parte del padre.

El tribunal de instancia consolidó la petición de la orden de protección con la solicitud de custodia formulada por Bello Acevedo. Posteriormente, el tribunal determinó remover a la menor A.B.O. de la custodia de la señora Ortiz y conceder la custodia al Departamento de la Familia. Tras varios incidentes procesales, el caso se refirió a otro juez para la celebración de la vista de ratificación de la remoción de la menor de la custodia de la madre.

La vista en cuestión se realizó los días 19 y 26 de octubre y 7 de noviembre de 2012. Finalizada esta, el Tribunal de Primera Instancia emitió la decisión objeto del recurso apelativo que nos ocupa. En su resolución, concluyó lo siguiente:

La prueba en el caso ante nos, sostiene de forma clara e inequívoca que la madre padece de un trastorno de personalidad que le limita en su rol apropiado y protector que le corresponde como madre y que necesita, urgentemente, de terapia clínica para su salud emocional. Dicho comportamiento ha influenciado negativamente en la salud emocional de la menor. Incluso, la acusación infundada de abuso sexual que hizo la madre contra el padre interventor y otros familiares por el vínculo de éste, resultó en que éste se viera privado de su derecho filial para dar curso a una investigación ante la Fiscalía. Ello de por sí constituye, incluso, la posible comisión de delito grave de declaración o alegación falsa sobre delito bajo el Artículo 268 del Código Penal.

Esto sin contar que expuso innecesariamente a su hija al rigor de un protocolo de evaluación para la validación de testimonio como alegada víctima de abuso sexual y pretendió, falsamente, que su hija representara haber sido abusada por el padre o familiares. Y ello de por sí, es otro acto de maltrato de la madre hacia la menor. Por otra parte, menoscabó el derecho filial del padre ante una acusación infundada que no sólo le privó del derecho para estar con su hija, sino también el estigma que tal acusación implica para éste y que recae y permanece aún luego de aclarado este hecho. Pretender prevalecer en un pleito de custodia de esta forma, es querer ejercer un control sobre su hija de forma inapropiada y en menoscabo del bienestar de ésta, menospreciando la integridad personal y libertad de otras personas. Promovidas tales alegaciones falsas como lo fue dentro de un pleito judicial, es inaceptable.

Pero tal conducta de la madre es cónsona con los diagnósticos y hallazgos de los peritos presentados y requiere, tal como éstos recomiendan, que la madre promovida reciba la terapia clínica para mejorar su salud emocional que le es imprescindible para poder aspirar a ejercer un rol de madre apropiado sin ocasionarle más perjuicio a su hija y mantener una relación optima con el padre de ésta y demás familiares. Después de todo el entorno familiar también debe ser uno saludable y armónico en bienestar de la menor.2

Inconforme con esta determinación, la señora Ortiz presentó por derecho propio el recurso apelativo que nos ocupa.

Plantea que el foro de instancia incurrió en los siguientes dos errores:

La sala superior erró al concluir que reportar [UN] acto lascivo es un acto afirmativo que constituye maltrato contra [la menor] A.B.O.

La sala 301 abusó de su discreción al suprimir el 95% de la prueba pericial y documental admitida ante sí.

Con la comparecencia de las partes atendemos ambos señalamientos de error.

II.

La Ley 246-2011, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, fue aprobada el 16 de diciembre de 2011 y entró en vigor el 16 de marzo de 2012. Con la aprobación de dicha Ley, quedó derogada la anterior “Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez”, Ley 177-2003. La nueva legislación reiteró la política pública orientada a asegurar el mejor interés y la protección integral de la niñez y reconoció el deber del Estado de proveer oportunidades y realizar esfuerzos razonables que permitan que un menor preserve los vínculos familiares y comunitarios. Artículo 2 de la Ley 246-2011, 8 L.P.R.A. sec. 1101 (historial).

El deber del Estado en promover la preservación de los vínculos familiares y comunitarios se enmarca en el reconocimiento de la importancia de estos en el desarrollo cabal de un ser humano. Este deber, además, emana de derechos de la más alta jerarquía, como aquéllos que se derivan del concepto “libertad” de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, Meyer v. Nebraska, 262 U.S. 390, 399-400 (1923); Skinner v. Oklahoma, 316 U.S. 535, 536 (1942), así como del derecho de intimidad y del derecho a la protección de la dignidad personal reconocidos en nuestra Constitución. Const.

E.L.A. Art. II, Sec. 8. Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250, 259, 275 (1978); Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35, 64 (1986).

Ahora bien, en ciertas circunstancias que representan un riesgo para el bienestar de un menor, el Estado puede privar, restringir o suspender la patria potestad o custodia que sobre sus hijos ejercen los padres. El Departamento de la Familia es la agencia administrativa facultada para iniciar ante los tribunales un procedimiento con cualquiera de esos objetivos. Rivera Aponte v. Morales Martínez, 167 D.P.R. 280 (2006). Sin embargo, de manera consecuente con la política pública antes reseñada, cuando se determine que remover a un menor de su hogar es la alternativa apropiada para garantizar su bienestar, el Estado debe brindarle la oportunidad de reunificarse con su familia, siempre que ello sea consecuente con sus mejores intereses. Artículo 2 de la Ley 246-2011, 8 L.P.R.A. sec. 1101 (historial). En este contexto, laLey246-2011, supra, permite al Estado obtener la custodia sobre un menor con carácter de emergencia. Artículo 37, Ley 246-2011, 8 L.P.R.A. sec. 1147. Advierte, además, que toda orden de remoción debe ser notificada simultáneamente al padre, la madre o la persona encargada del menor, entre otras entidades gubernamentales, dentro de las setenta y dos (72) horas de haberse expedido. Artículo 38 de la Ley 246-2011, 8 L.P.R.A. sec. 1148.

Luego de que se ejecute la orden, se deberá celebrar una vista para validar o ratificar su expedición, así como el ejercicio de la custodia sobre el menor por parte del Departamento de la Familia. En esta vista, se deberá evaluar si persisten las circunstancias que motivaron el ejercicio de emergencia de la custodia sobre el menor y si existen otras condiciones que justifiquen tal acción. Artículo 39 de la Ley 246-2011, 8 L.P.R.A. sec. 1149. La vista debe celebrarse dentro de los quince (15) días siguientes a la determinación sobre la remoción de emergencia.

La ley también prevé la realización de vistas de seguimiento luego de que se ratifica una remoción e impone al Departamento de la Familia el deber de rendir informes periódicos de evaluación según los requiera el tribunal. Art. 41 de la Ley 246-2011, 8 L.P.R.A. sec. 1151. Al respecto dispone que:

…

Los informes de evaluación, contendrán información sobre la condición, progreso físico y/o emocional del menor, así como los servicios ofrecidos a la familia, padre, madre o persona responsable del menor. Estos informes, además, contendrán las recomendaciones pertinentes en cuanto a extensión, modificación o cese del plan de servicios o de los esfuerzos razonables de acuerdo con los resultados obtenidos en el proceso de apoyo y ayuda a las familias. No obstante, si en esta vista el Departamento le certifica y evidencia al tribunal que la familia, padre, madre o persona responsable del menor no va a cumplir con el plan de permanencia previamente establecido o no le interesa...

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