Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Octubre de 2013, número de resolución KLAN201101246

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101246
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013

LEXTA20131025-009 Hernández Cruz v. Cooperativa de Seguros Múltiples de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

JESRAEL HERNÁNDEZ CRUZ, su esposa CINTHIA SANABRIA MORALES y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
Apelantes-Demandantes
V
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO; RAFAEL GONZÁLEZ GUZMÁN, su esposa FULANA DE TAL y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; MARLA FIGUEROA POMALES; ASEGURADORA X; JOHN DOE
Apelado-Demandado
KLAN201101246
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS Caso Núm. K DP2007-0749 (506)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2013.

El señor Jesrael Hernández Cruz y su señora esposa (en adelante los apelantes) solicitan que revoquemos la Sentencia dictada el 8 de diciembre de 2010 y archivada en autos el 14 de diciembre de ese mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en el caso K DP2007-07491. Por los fundamentos que expresamos a continuación, resolvemos confirmar

el dictamen apelado.

I

El 17 de junio de 2006, José Luis Hernández Lorenzo (padre del apelante) se vio involucrado en un accidente con un vehículo de motor conducido por Marla Figueroa Pomales y asegurado por la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (en adelante Cooperativa). El vehículo asegurado era una Nissan Xterra del año 2005. La póliza de automóvil personal era la número PAP-1466195 con fecha de vigencia de 10 de diciembre de 2005 a 10 de diciembre de 2006 y con límites de responsabilidad por lesiones corporales de $100,000.00 por cada persona y agregados por accidente de $300,000.002.

La referida póliza dispone entre otras cosas, que la Cooperativa pagará los daños por “lesión corporal”3

o daños a la propiedad por los que cualquier “asegurado” sea legalmente responsable como resultado de un accidente automovilístico.

El apelante no estuvo involucrado ni estuvo presente en el accidente. Tampoco lo estuvo su esposa. Éstos no tienen conocimiento personal de la ocurrencia del accidente del 17 de junio de 2006.

Así las cosas, la Cooperativa contrató al ajustador independiente, Rafael González Guzmán para investigar el referido accidente. La investigación incluyó la entrevista al padre del apelante, quien le indicó al ajustador que no sabía cómo ocurrió el accidente4.

Los padres del apelante contrataron al Lcdo. Juan Reguero para representarlos legalmente contra la Cooperativa y lo autorizaron a transigir extrajudicialmente su reclamación por $100,000.00. A raíz de su investigación, Rafael González Guzmán le recomendó a la Cooperativa que transigiera la reclamación de los padres de Jesrael Hernández Cruz por los límites de la póliza de $100,000.005.

Para el 1 de marzo de 2007, los padres del apelante, a través del Lcdo. Reguero, así como otros perjudicados del accidente, representados por el Lcdo. Roberto Rafols aceptaron la oferta de transacción extrajudicial hecha por la Cooperativa6.

Perfeccionada la transacción, la Cooperativa cumplió con su obligación contractual de emitir el cheque número 1172350, fechado 16 de marzo de 2007, a favor de José Luis Hernández Lorenzo, Brunilda Cruz Cruz y su abogado el Lcdo. Reguero por $100,000.00. El ajustador le entregó el referido cheque al Lcdo. Reguero el 26 de marzo de 2007 y los padres del apelante luego firmaron el relevo exigido por la Cooperativa.

Consecuentemente, el 7 de marzo de 2007 la Lcda. Anibelle Sloan Artieri, en representación de los apelantes alegadamente llamó al centro de servicio al cliente de la Cooperativa para presentar una reclamación. Transcurridos aproximadamente 20 días, y tras no recibir contestación alguna por parte de la Cooperativa, la Lcda. Sloan envió una reclamación extrajudicial escrita a la Cooperativa el 27 de marzo de 2007. La Cooperativa denegó dicha reclamación, ya que se habían agotado los límites totales de la póliza de seguro.

Ante la negativa de la Cooperativa, los apelantes demandaron a ésta el 7 de junio de 2007. En la demanda también se incluyó a Marla Figueroa Pomales y al ajustador Rafael González Guzmán. Los apelantes alegaron que la Cooperativa y su ajustador transigieron negligentemente las reclamaciones producto del accidente en el que se vio involucrado su padre, al no incluirlo ni a él ni a su esposa en el acuerdo transaccional.

El 27 de agosto de 2007, la Cooperativa y el señor González Guzmán contestaron la demanda y negaron responsabilidad. La codemandada Figueroa Pomales nunca se llegó a emplazar dentro del término de cumplimiento estricto que imponen las Reglas de Procedimiento Civil.

Luego de varios trámites procesales y finalizado el descubrimiento de prueba, el 10 de junio de 2009 las partes de epígrafe presentaron un Informe de Conferencia Preliminar entre Abogados7 el cual el Tribunal de Primera Instancia utilizó para regir los procedimientos.

Celebrado el juicio8 los días 1 de septiembre y 8 de noviembre de 2010 y aquilatada la prueba, el foro a quo dictó Sentencia el 8 de diciembre de 20109. en la cual desestimó la demanda de la parte apelante y les impuso honorarios de abogado por temeridad. Según la sentencia los apelantes:

1. No presentaron prueba de la responsabilidad civil de la asegurada de la Cooperativa y, por tanto, la Cooperativa no era responsable frente a los ahora apelantes.

2. Aun presumiendo que la asegurada sí fuese responsable, la Cooperativa así como el señor González Guzmán tampoco eran responsables frente a los ahora apelantes porque se transigió correctamente otras reclamaciones dentro de los limites agregados de su póliza y no venía obligada a realizar pagos más allá de dichos límites dispuestos en la póliza.

Inconformes con dicha determinación, y luego de varias mociones post-sentencia, el señor Hernández Cruz y la señora Cinthia Sanabria Morales comparecieron ante este Foro mediante Escrito de Apelación el 6 de septiembre de 2011 alegando que erró el Tribunal a quo:

1-[A]l concluir que la reclamación de la parte demandante a la aseguradora demandada se presentó después de haberse finalizado la transacción con otros reclamantes y luego de haberse agotado el límite y agregado de la póliza, contrario a la prueba desfilada y no refutada. Esta conclusión de derecho no se sostiene ni con las propias determinaciones de hechos del TPI;

2-[A]l concluir que una conversación telefónica entre un abogado y un ajustador independiente, confirmada mediante carta del abogado, sobre posible acuerdo transaccional es suficiente para concluir que la transacción extrajudicial se había completado y que por lo tanto se había agotado el límite de la póliza;

3-[A]l concluir que no se presentó prueba de la responsabilidad civil de la asegurada Marla Figueroa Pomales como para que la aseguradora demandada tuviera que responder por su negligencia ante los demandantes;

4-[A]l concluir que la aseguradora demandada realizó correctamente las transacciones extrajudiciales en este caso, contrario a la prueba desfilada y no refutada y citando incorrectamente el caso de Valle v. State Farm Mutual Ins., 2010 U.S. Dist Lexis 27735;

5-[A]l imponer honorarios de abogados por cuanto la parte demandante no incurrió en temeridad.”

La parte apelada sometió Alegato en Oposición el 8 de mayo de 2012 y la parte apelante presentó su Alegato Suplementario el 23 de julio de 201210.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos

II

Para atender los señalamientos de error es necesario conocer los estatutos y jurisprudencia aplicables.

Veamos.

A. Responsabilidad civil extracontractual

Es norma establecida que el peso de la prueba para establecer la responsabilidad del demandado en casos de daños y perjuicios corresponde a la parte demandante. Nuestro Tribunal Supremo ha aclarado que, en materia de responsabilidad civil extracontractual, el hecho productor del daño nunca se presume. Por lo tanto, la mera ocurrencia de un daño, sin más, no puede constituir prueba concluyente de conducta antijurídica de la parte demandada. Quien alega que sufrió daños por la negligencia de otro, tiene la obligación de poner al tribunal en condiciones de poder hacer una determinación clara y específica sobre negligencia. Colón v. Kmart, 154 D.P.R. 510, 521 (2001); Matos v. Adm. Servs.

Médicos de P.R., 118 D.P.R. 567, 569 (1987); Cotto v. C.M. Ins. Co., 116 D.P.R.

644, 651 (1985). (Énfasis nuestro).

En nuestra jurisdicción, la responsabilidad civil derivada de actos u omisiones culposas o negligentes se rige por lo dispuesto en el Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

5141, que dispone:

“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.”

Nuestro más alto foro enfatizó en Toro Aponte v. E.L.A., 142 D.P.R. 464, 472-473 (1997) que para que exista responsabilidad civil bajo el artículo antes citado, es necesario que concurra lo siguiente:

1. la ocurrencia de un daño;

2. una acción u omisión culposa o negligente;

3. la relación causal entre el daño y la conducta culposa negligente.

Daño es todo aquel menoscabo material o moral que sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio, causado en contravención a una norma jurídica y por el cual ha de responder otra. García Pagán v. Shiley Caribbean, 122 D.P.R. 193, 205-206 (1988).

Por otra parte, la culpa o negligencia es la falta de debido cuidado, que a la vez consiste esencialmente en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto. La diligencia exigible es la que correspondería ejercitar a un...

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