Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2013, número de resolución KLRA201300375

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300375
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013

LEXTA20131029-021 Febo v. AHPR Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN

PANEL IV

GLORIA M. FEBO Recurrida v. AHPR INC., H/N/C ASHLEY FURNITURE Recurrente KLRA201300375 Revisión procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor QUERELLA NÚM.: SJ0008547 Sobre: Ley Núm. 5.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2013.

La recurrente Ashley Furniture Home Store nos solicita que revoquemos la resolución del Departamento de Asuntos del Consumidor que decretó la resolución del contrato de compraventa que suscribió la recurrida Gloria M.

Febo para adquirir ciertos bienes muebles y le ordenó a reembolsarle a esta última la suma de $3,558.88 que pagó por ellos.

Luego de evaluar los méritos del recurso, los argumentos de la parte recurrida y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales del recurso y las normas jurídicas atinentes a la controversia de autos.

I

La señora Gloria M. Febo (la recurrida) compró a la recurrente Ashley Furniture Home Store (Ashley o la recurrente) un juego de sala (consistente de un sofá, un “love seat” y tres mesas), una butaca, un juego de comedor y una lámpara. Mediante el referido contrato, suscrito el 9 de julio de 2011, Ashley se obligó a vender y entregar a la señora Gómez los bienes muebles indicados por el precio de $4,854.70.1

Además, extendió a la recurrida una garantía de un año sobre dichos muebles, la que vencería el 1 de septiembre de 2012.

La entrega de los muebles se llevó a cabo el 1 de septiembre de 2011.2

Al recibir la mercancía, la recurrida firmó el conduce de entrega, en el cual hizo constar, como único reclamo, la falta de la lámpara y de unos cojines, los que recibió más tarde. Posteriormente, la señora Gómez le reclamó a Ashley la corrección de unos guayazos en la mesa y las sillas, los cuales fueron corregidos. Pasado algún tiempo desde este último incidente, la recurrida también reclamó que el sofá y el “love seat” tenían manchas en la tela. Ante esta situación, Ashley intentó corregir el defecto en dos ocasiones distintas, en las que envió personal para limpiar los muebles, pero no logró eliminarlas.

El 17 de mayo de 2012 la señora Gómez presentó la querella número SJ0008547 ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) en la que alegó que los muebles del juego de sala y la butaca presentaban un defecto de fábrica que Ashley no había podido corregir. Ashley contestó la querella y aceptó los intentos infructuosos de corrección porque, según alegó ante el DACO, las manchas se debían a la falta de mantenimiento o mal uso de parte de la recurrida. El DACO celebró una vista adjudicativa el 28 de agosto de 2012, a la que comparecieron ambas partes y presentaron prueba testimonial y documental.

El DACO emitió su determinación final el 26 de septiembre de 2012, en la que decretó la resolución del contrato de compraventa de los muebles por vicios ocultos y ordenó a Ashley a rembolsarle a la señora Gómez la suma de $2,609.80, correspondiente al precio pagado por el juego de sala.3

Inconformes, ambas partes solicitaron la reconsideración de dicha resolución. La señora Gómez solicitó la reconsideración sobre la cuantía que le sería rembolsada y Ashley alegó que el DACO erró al decretar la resolución del contrato, toda vez que no había vicio oculto alguno en los muebles vendidos a la recurrida y, además, no consideró las alegaciones relativas al mal uso y falta de mantenimiento de los muebles.

Luego de considerar ambas solicitudes de reconsideración, el DACO dejó sin efecto la resolución originalmente notificada. Determinó “que en aras de que prevalezca la justicia[,] ambas partes deben tener la oportunidad de presentar la prueba específica sobre las alegaciones de hechos que hacen en sus reconsideraciones. Sin embargo, dicha prueba está tan entrelazada con la prueba originalmente presentada que para que realmente sea justo y efectivo se debe ver el asunto en una vista de novo”.4

Pautó la vista de novo para el 25 de octubre de 2012.

A la segunda vista compareció la recurrida por derecho propio y la parte recurrente compareció representada por la señora Lourdes Rivera Andino.

Tras la celebración de la vista de novo, el 28 de marzo de 2013 el DACO dictó la resolución recurrida en la que, al igual que en su primera resolución, decretó la resolución del contrato de compraventa, pero en esta ocasión le ordenó a Ashley a reembolsar la suma de $3,558.88, correspondiente al precio pagado por el juego de sala y la butaca, más el crédito no utilizado por la recurrida.

Nuevamente inconforme, Ashley acude ante este foro apelativo y nos solicita que revoquemos la resolución recurrida. Plantea que el foro a quo cometió cinco errores, que sintetizamos como sigue: (1) al no considerar las determinaciones de hechos que prueban el mal uso y la falta de mantenimiento de los bienes muebles por parte de la recurrida; y (2) al ordenar la resolución del contrato de compraventa en contradicción con las determinaciones de hechos 8, 9, 10, 11 y 16 de la resolución recurrida.5

Reseñemos las normas aplicables a las controversias planteadas para luego atender tales señalamientos por separado.

II

- A -

El Departamento de Asuntos del Consumidor fue creado en virtud de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, 3 L.P.R.A.

sec. 341 et seq., con el propósito primordial de proteger, vindicar e implementar los intereses y derechos de los consumidores en Puerto Rico. Suárez Figueroa v. Sabanera Real, 173 D.P.R. 694, 704 (2008); Quiñones v. San Rafael Estates, S.E., 143 D.P.R. 756, 769 (1997). Este organismo fue dotado con amplias facultades para dictar las acciones correctivas que sean necesarias para cumplir con el mandato de su ley habilitadora de proteger a los consumidores; adjudicar las querellas que se traigan ante su consideración y conceder los remedios procedentes conforme a derecho, incluidas las compensaciones económicas, si procedieran; establecer las reglas y normas necesarias para la conducción de los procedimientos administrativos e interponer cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de la ley, entre otros. 3 L.P.R.A. sec. 341e (d), (g) e (i); Quiñones v. San Rafael Estates, S.E., 143 D.P.R., en las págs. 765-767.

No está en controversia que el DACO tiene jurisdicción para atender y adjudicar la querella de autos y de que su resolución final está sujeta a la revisión judicial que reconoce la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, Sec. 4.2, 3 L.P.R.A. sec. 2172; la Ley de la Judicatura de 2003, Ley 201-2003, Art. 4.006(c); y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Regla 56 y ss., 4 L.P.R.A.

Ap. XXII-B.

La Sección 4.5 de la LPAU dispone que la revisión judicial de las determinaciones finales de las agencias administrativas se circunscribe a evaluar: (1) si el remedio concedido por la agencia es el adecuado; (2) si las determinaciones de hechos están sostenidas por la evidencia sustancial que surge de la totalidad de expediente; y...

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