Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2013, número de resolución KLCE201301249

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301249
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013

LEXTA20131031-024 Rosales Otero v. Santander Securities

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL II

Jeannette Rosales Otero
Demandante-Peticionaria
vs. Santander Securities, LLC
Demandada-Recurrida
KLCE201301249 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Revocación de Laudo de Arbitraje Caso Núm.: K AC2012-1134(503)

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2013.

Comparece la señora Jeannette Rosales Otero (Sra. Rosales Otero), quien presenta petición de certiorari en la cual solicita que se revise una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 4 de septiembre de 2013 y notificada el 10 del mismo mes y año. En resumidas cuentas, la Sentencia desestimó la revisión de un laudo que presentó la Sra. Rosales Otero ante el TPI.

Luego de examinar la comparecencia de ambas partes, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a denegar el recurso

solicitado mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 30 de agosto de 2012 un panel de árbitros de la Financial Industry Regulatory Authority (FINRA) emitió un laudo mediante el cual determinó que la Sra. Rosales Otero fue despedida sin justa causa por Santander Securities, LLC (Santander). Inconforme el 9 de noviembre de 2012, la Sra. Rosarles Otero presentó un escrito titulado “Demanda o Moción para la Revocación del Laudo de Arbitraje al Amparo del Artículo 22 de la Ley de Arbitraje, Infra”. (Ap. de la recurrente, págs. 1-98) En su escrito la Sra. Rosales Otero solicitó al TPI “a tenor con las disposiciones de los Artículos 22 y 24 de la Ley de Arbitraje de Puerto Rico” que revocara el laudo de arbitraje “por no ser completo, toda vez que en éste no se resolvieron de forma final y definitiva todas las controversias que fueron sometidas para adjudicación […]”. (Id, pág. 2).

La Sra. Rosales Otero alegó que el panel de árbitros determinó que el contenido “de la información provista por Santander” sobre su despido era “difamatoria de su faz”. (Id., pág.

3). Añadió que no obstante la determinación del panel de árbitros, éste no adjudicó la “compensación solicitada por las expresiones difamatorias de Santander”. Id. La recurrente concluyó que:

. . . . . . . .

[ ]Dicha omisión es el resultado de que los árbitros seleccionados por FINRA no eran de Puerto Rico, por lo que éstos desconocen el derecho aplicable, incluyendo la interrelación entre la compensación laboral que concede la Ley 80 del 30 de mayo del 1976 por despido injustificado (mesada), 29 L.P.R.A. § 185 -a- 1851, y el resarcimiento adicional al que se tiene derecho a recibir por los daños y perjuicios torticeros que el patrono causó con sus actos y/u omisiones bajo el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 5141.

. . . . . . . .

(Énfasis nuestro.) (Id., pág.

3.)

De acuerdo al argumento de la Sra. Rosales Otero la determinación de FINRA de proveer la mesada que dispone la Ley Núm. 80, supra, como único remedio es “diametralmente contraria a la normativa pautada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Porto y Siurano v. Bentley P.R., Inc., 132 DPR 331 (1992)”. (Id., pág. 4).

Al final de su escrito reiteró que “[…]la razón de despido difamatoria que Santander reportó […] constituye un daño compensable bajo el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, supra, la cual es una compensación independiente o adicional a la mesada preceptuada en la Ley 80, supra, a la que tiene derecho a recibir por su despido injustificado” (Id., pág. 10).

Fundamentó el argumento en lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en los casos de Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145 DPR 178 (1998); Porto y Siurano v. Bentley P.R., Inc. supra; Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 DPR 35 (1986); y el caso de la Corte Federal para el Distrito de Puerto Rico, Aponte v. Puerto Rico Maine, 830 F. Supp. 95 (Disctrict P.R. 1993). Id., pág. 11.

Por último solicitó al TPI que revocara el laudo “por no haber resuelto en forma final y definitiva todas las controversias que le fueron sometidas para adjudicación”. (Id., pág. 12).

Así las cosas, las partes...

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