Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2013, número de resolución KLCE20130380

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20130380
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013

LEXTA20131031-025 Unión Independiente AAA v. AAA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL III

UNION INDEPENDIENTE AUTENTICA DE LA AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO
Recurrido
KLCE20130380
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K AC2012-1184 SOBRE: IMPUGNACION DE LAUDO DE ARBITRAJE LABORAL EMITIDO POR EL NEGOCIADO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, CASOS NUM. A-10-3241 Y A-10-1355

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2013.

La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA o peticionaria o la Autoridad) por vía del recurso de título solicita la revocación de la Sentencia emitida el 21 de febrero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). En esa Sentencia el TPI confirmó el laudo de arbitraje laboral emitido en su contra por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Negociado).

Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto de certiorari y confirma la sentencia recurrida.

I.

Los hechos pertinentes se ventilan a continuación. El expediente devela que aquí dos querellas fueron consolidadas a nivel del Negociado: las de Kenneth Bonilla Meléndez y Pedro A. Soto Paz. La AAA destituyó a ambos empleados de forma sumaria en función del Reglamento de Personal para Empleados Gerenciales de Carrera de la AAA. (Reglamento AAA). El 21 de septiembre de 2012 la Unión Independiente Auténtica de Empleados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante la Unión, la UIA o la recurrida) solicitó, conforme convenido en el Convenio Colectivo vigente, el arbitraje de ambas querellas. Expuso sustancialmente que estos empleados fueron sancionados al amparo de un reglamento inaplicable y la defensa de prescripción.

Solicitó además al Árbitro del Negociado que emitiera un laudo sumario.1 El 5 de octubre de 2012 la AAA replicó oponiéndose a la emisión de un laudo sumario, al argumento de prescripción levantado por la UIA y planteó falta de jurisdicción del Negociado. Adujo que este asunto trata de una práctica ilícita que debía ser atendido por la Junta de Relaciones del Trabajo (Junta).2

La vista de arbitraje se celebró en el Negociado el 25 de mayo de 2012 ante el Árbitro Ramón Santiago. El Árbitro determinó que ambos querellantes fueron despedidos de forma sumaria y que el patrono aplicó el Reglamento AAA.

Atendió también los planteamientos jurisdiccionales. Por un lado, la Unión alegó que el Reglamento AAA era inaplicable y que no se siguió el procedimiento del Convenio Colectivo. Por su parte, la AAA arguyó que el Negociado no podía emitir un laudo sumario y que el Negociado no tenía jurisdicción; que la ostentaba la Junta por tratar este asunto uno sobre prácticas ilícitas. El Árbitro refirió que cuando las partes han decidido someter asuntos a arbitraje la Junta, de ordinario, no ejerce su jurisdicción, conforme a la doctrina de agotamiento de remedios contractuales. Concluyó entonces el Árbitro que sí tenía jurisdicción. Que la querella conformaba un incumplimiento con el Convenio; que las partes no habían pactado la aplicación del Reglamento AAA, siendo por tanto la actuación imputada a la AAA una en violación al Convenio. Avaló, por tanto, los planteamientos de la Unión.3

El 3 de diciembre de 2012 la AAA presentó entonces una Petición de Revisión de Laudo de Arbitraje Laboral ante el TPI, Sala de San Juan. Allí adujó que el Árbitro había emitido un laudo sin jurisdicción y que erró al emitir un laudo sumario por no estar facultado para ello ni por el Convenio ni por el Reglamento.4 El 25 de enero de 2013 la UIA se opuso con una Oposición Urgente a Impugnación de Laudo de Arbitraje Laboral. En ese escrito expresó su visión contraria a la AAA en relación a dichos asuntos y enfatizó la política pública a favor del arbitraje.5

El 21 de febrero de 2013 el TPI dictó la Sentencia recurrida. Determinó que el Convenio estaba vigente, no exigía que los laudos se emitieran conforme a derecho, y que la UIA había agotado el procedimiento de quejas y agravios antes de presentar la querella ante el Negociado. Refirió, en específico, a secciones del Convenio Colectivo aplicables a la conducta imputada a los dos querellantes. A saber, la sección 1 del Artículo IV, el Artículo IX (B) y el Anejo III en el que se especifica las sanciones a ser aplicadas a los empleados unionados. A renglón seguido expuso el derecho aplicable al arbitraje obrero-patronal en Puerto Rico y la fuerte política pública en su favor.

Destacó también la aplicabilidad de la doctrina de agotamiento de remedios por virtud de la cual la Junta tiene jurisdicción, pero se abstiene de ejercerla cuando existen remedios contractuales a los que recurrir para dilucidar controversias en arbitraje, conforme a un convenio colectivo. Con relación a la jurisdicción, el TPI entendió que el Negociado tenía jurisdicción para emitir el laudo. Añadió, además, que no había indicaciones de violación al debido proceso de ley y que, conforme al Reglamento del Negociado de Conciliación y Arbitraje, el árbitro podía emitir un laudo sumario. En consecuencia, declaró no ha lugar la petición de la AAA y confirmó el laudo ordenándole a la AAA cumplir con el mismo.6

Inconforme, la AAA presentó el recurso de Certiorari que nos ocupa. Señala que el foro de instancia cometió los siguientes errores:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no revocar el Laudo de arbitraje emitido por el NCA, cuando este foro carecía de jurisdicción para entender en los méritos del caso. El asunto que presentó la UIA era una práctica ilícita, materia que únicamente puede ser atendida por la Junta de Relaciones del Trabajo, ente con jurisdicción exclusiva por disposición de ley.

  2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al validar la acción del NCI [sic] que emitió el laudo de arbitraje y resolver la querella que presentó la UIA, mediante la emisión de un laudo sumario, sin la celebración de una vista, cuando este curso de acción no está permitido por el reglamento de ese organismo y sin evaluar las faltas notificadas al Sr. Kenneth Bonilla Meléndez y al Sr. Pedro Soto Paaz [sic] y los términos utilizados por la AAA para disciplinar a estos empleados estaban contenidos en el Convenio Colectivo.

    El 23 de mayo de 2013 la UIA presentó el Alegato de la Parte Recurrida.

    II.

    A.

    La Junta de Relaciones del Trabajo y la doctrina de agotamiento de los remedios contractuales

    La Ley de Relaciones del Trabajo, Ley Núm. 130 del 8 de mayo de 1945, 29 L.P.R.A. sec.

    61 et seq., (Ley de Relaciones del Trabajo) creó la Junta cuyo objetivo es velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de los convenios colectivos y evitar que cualquier persona incurra en prácticas ilícitas del trabajo. Para cumplir con tal encomienda se le confirió jurisdicción exclusiva a la Junta sobre estos asuntos. Esta facultad no puede ser afectada por ningún otro medio de ajuste o prevención, salvo circunstancias especiales. 29 L.P.R.A. sec. 68(a); Martínez Rodríguez v. A.E.E., 133 D.P.R.

    986, 994 (1993); P.R.T.C. v. Unión Independiente, 131 D.P.R. 171, 188 - 189 (1992).

    El Artículo 7 de la Ley de Relaciones del Trabajo, 29 L.P.R.A. sec. 68(a), establece que:

    La Junta tendrá facultad, según se dispone el (sic) la sec. 70 de este título, para evitar que cualquier persona se dedique a cualquiera de las prácticas ilícitas de trabajo que se enumeran en la sec. 69 de este título. Esta facultad será exclusiva y no la afectará ningún otro medio de ajuste o prevención.

    De este modo, se sustrajo de los tribunales las controversias relacionadas al cumplimiento de los contratos obrero patronales. El legislador estimó que sólo un organismo especializado y diseñado exclusivamente para ese propósito, como es la Junta, podría dar plena eficacia a los derechos de organización y negociación colectiva. F.S.E. v. J.R.T., 111 D.P.R. 505, 513 (1981).

    Por virtud de la Ley de Relaciones del Trabajo, la Junta tiene la facultad exclusiva para evitar las prácticas ilícitas del trabajo de los patronos que inciden sobre los derechos concedidos en la ley a los obreros unionados.

    P.R.T.C. v. Unión Indep. Emp. Telefónicos, supra. El Art. 8 de la Ley de Relaciones del Trabajo, 29 L.P.R.A. sec. 69 (f), establece lo que constituye una práctica ilícita de trabajo y en lo pertinente dispone:

    (1)

    Será práctica ilícita del trabajo el que un patrono, actuando individualmente o concertadamente con otros:

    .

    . . (f)

    Viole los términos de un convenio colectivo, incluyendo un acuerdo en el que se comprometa a aceptar un laudo de arbitraje, esté o no dicho acuerdo incluido en los términos del convenio colectivo;

    .

    . .

    La Junta es quien tiene jurisdicción para determinar si una controversia gira en torno a si las actuaciones de un patrono constituyen o no práctica ilícita bajo la Ley de Relaciones del Trabajo. Asoc. de Guardianes v. Bull Line, 78 D.P.R.

    714, 719-720 (1955).

    La doctrina de la jurisdicción primaria exclusiva aplica cuando la ley dispone que la agencia administrativa será quien único tiene la jurisdicción inicial para atender una controversia o reclamación. S.L.G. Semidey Vázquez v. ASIFAL, 177 D.P.R. 657, 677 (2009). Cuando se presentan controversias enmarcadas en un conflicto obrero-patronal relacionadas directamente con una actividad protegida por la Ley de Relaciones del Trabajo, entonces le corresponde a la Junta la jurisdicción primaria exclusiva sobre el asunto. P.R.T.C. v. Unión Emp. Telefónicos, 131 D.P.R. 171, 196 (1992). Ciertamente, algunas situaciones conflictivas entre obreros y patronos presentan una imbricación...

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