Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1981 - 111 D.P.R. 505

EmisorTribunal Supremo
DPR111 D.P.R. 505
Fecha de Resolución30 de Junio de 1981

111 D.P.R. 505 (1981) FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO V. JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO, recurrente

vs.

JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO DE PUERTO RICO, recurrida;

HERMANDAD UNION DE EMPLEADOS DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO, recurrente

v.

JUNTA RELACIONES DEL TRABAJO DE PUERTO RICO, recurrida

Núm. O-79-237, O-79-406

111 D.P.R. 505

30 de junio de 1981

DECISIÓN y ORDEN de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico emitida el 1ro de marzo de 1979, que determina que tanto unión como patrono incurrieron en sendas prácticas ilícitas del trabajo y les ordena mantener a los empleados querellantes en la unidad apropiada del convenio. Confirmada.

APOSTILLA

1. DERECHO LABORAL--NEGOCIACIÓN COLECTIVA--EN GENERAL--EN GENERAL-- CONVENIOS COLECTIVOS--INTERÉS PÚBLICO.

El derecho de los trabajadores de organizarse y de negociar colectivamente con su patrono por mediación de representantes de su propia y libre selección es un derecho que la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico reconoce como fundamental en la formulación de la política pública con respecto a las relaciones entre patronos y empleados.

2. ID.--JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO Y SUS PROCEDIMIENTOS--E GENERAL--PODERES Y FUNCIONES--EN GENERAL.

Evitar que cualquier persona se dedique a prácticas ilícitas del trabajo es una facultad de carácter exclusivo de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, que no puede ser afectada por ningún otro medio de ajuste o prevención, salvo circunstancias especiales.

3. ID.--ID.--ID.--JURISDICCIÓN EXCLUSIVA, CONCURRENTE Y CONFLICTIVA--JUNTA ESTATAL DE RELACIONES DEL TRABAJO.

Los tribunales de justicia no tienen jurisdicción para dilucidar casos sobre prácticas ilícitas del trabajo. Dicha jurisdicción corresponde exclusivamente a la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.

4. ID.--ID.--ID.--PODERES Y FUNCIONES--EN GENERAL.

La jurisdicción conferida a la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico por la Ley Núm. 103 de 28 de junio de 1969 (11 L.P.R.A. sec. 8 et seq.) se extiende tanto a los procedimientos para la certificación de la unidad apropiada de trabajo como a los mecanismos diseñados por el legislador para garantizar los derechos de los trabajadores de organizarse y negociar colectivamente.

5. ID.--ID.--ID.--JURISDICCIÓN EXCLUSIVA, CONCURRENTE Y CONFLICTIVA--EN GENERAL.

La composición de una unidad apropiada de trabajo es una cuestión de la exclusiva jurisdicción de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.

6. ID.--CONTRATOS DE TRABAJO--EN GENERAL.

Un "acuerdo de elección por consentimiento" impide al patrono cuestionar posteriormente la forma en que está integrada una unidad apropiada de trabajo, porque de lo contrario se permitiría a las partes pasar por alto deliberadamente lo convenido en un acuerdo obligatorio, daría cauce a subterfugios para obstaculizar y demorar las controversias sobre representación y tendería a derrotar, en vez de promover, los propósitos de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.

7. ID.--MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE--PROCEDIMIENTOS Y LAUDO ARBITRAL--ADJUDICACIÓN, DECISIÓN O LAUDO ARBITRAL--DEFERENCIA JUDICIAL.

Como regla general, la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico y los tribunales del país deben respetar los laudos arbitrales y abstenerse de intervenir en casos de violación de convenios de trabajo cuando el propio convenio establece el procedimiento de arbitraje para la solución de controversias.

8. ARBITRAJE--ADJUDICACIÓN, DECISIÓN O LAUDO--NATURALEZA Y ELEMENTOS--INTERVENCIÓN DE LOS TRIBUNALES.

Como excepción a la norma general de abstención de los tribunales respecto a los laudos arbitrales los tribunales pueden ejercer su jurisdicción en los casos en que una unión de trabajadores ha faltado a su deber de proveer a sus representados una justa representación.

9. PALABRAS Y FRASES.

Justa Representación --A los fines del Derecho laboral, el deber fiduciario de una unión de trabajadores de brindar justa representación

a sus miembros consiste esencialmente en servir de buena fe, sin discrimen ni arbitrariedad, a los intereses de todos sus miembros.

10. DERECHO LABORAL--PRÁCTICAS ILICITAS DEL TRABAJO--PRÁCTICAS ILICITAS DE UNA UNION--QUEBRANTAMIENTO DEL DEBER DE JUSTA REPRESENTACIÓN.

Constituye un quebrantamiento del deber de justa representación el que una unión obrera le solicite al patrono que excluya de la unidad apropiada de trabajo por ellos pactada en el convenio colectivo a cierto grupo de trabajadores--en el caso de autos, abogados del Fondo del Seguro del Estado--sin que la unión informe de dicha gestión a los trabajadores afectados ni le dé participación en el procedimiento, y se niegue a responder a los requerimientos de dichos empleados.

11. ID.--JUNTAS DE RELACIONES DEL TRABAJO Y SUS PROCEDIMIENTOS--AUDIENCIAS Y DETERMINACIONES--EN GENERAL--

CUESTIONES A CONSIDERAR Y RESOLVER.

Sometida únicamente a la consideración de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico la cuestión de si tanto unión como patrono habían incurrido en prácticas ilícitas del trabajo, no comete error la Junta en negarse a resolver un asunto respecto a la clarificación de la unidad apropiada de trabajo (si debía o no excluirse a ciertos obreros de una particular unidad de trabajo).

Laffitte & Domínguez, abogados del recurrente Fondo del Seguro del Estado.

Elías Dávila Berríos, abogado de la recurrente Hermandad Unión de Empleados del Fondo del Seguro del Estado.

Federico Díaz Ortiz, César A. Vélez y Gladys J. Ramos Rosario, abogados de la recurrida Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.

Demetrio Fernández, abogado de los obreros querellantes.

OPINIÓN DEL JUEZ TORRES RIGUAL

Consideramos en estos recursos la jurisdicción de la Junta de Relaciones del Trabajo para conocer de querellas contra el Fondo del Seguro del Estado y la Hermandad Unión de Empleados del Fondo del Seguro del Estado por prácticas ilícitas fundadas en violación del convenio colectivo. Tanto el Fondo como la Hermandad fueron declarados incursos en prácticas ilícitas al concluir la Junta que en violación al convenio colectivo excluyeron de la unidad contratante a veintidós abogados del Fondo. Ambas entidades nos piden la revocación de la Decisión y Orden Final de la Junta en sendos recursos de revisión.

I

Es conveniente para un mejor entendimiento de las cuestiones aquí envueltas exponer brevemente los hechos esenciales a la controversia.

En agosto de 1969 el Fondo y la Hermandad suscribieron un Acuerdo para Elección por Consentimiento en el cual estipularon que para fines de la negociación colectiva la unidad apropiada comprendería lo siguiente:

Todos los empleados que utiliza el Fondo del Seguro del Estado en todas sus dependencias, incluídos empleados profesionales; excluídos: ejecutivos, administradores, supervisores, contadores, auditores, y toda otra persona con poderes para emplear, despedir, ascender, disciplinar o de otra manera variar el status de los empleados o hacer recomendaciones al efecto.

También suscribieron en unión a los funcionarios de la Junta un "Addendum al Acuerdo de Elección por Consentimiento" en los siguientes términos:

[P508] Las...

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