Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Noviembre de 2013, número de resolución KLAN201202040

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201202040
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013

LEXTA20131125-007 Pueblo de PR v. Marrero Martinez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. NÉLIDA MARRERO MARTÍNEZ Apelante
KLAN201202040
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Criminal Núm.: CR2012-0068 (1108) Sobre: Art. 288 CP 2004

Panel integrado por su presidente el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa.

Steidel Figueroa, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de noviembre de 2013.

Nélida Marrero Martínez [en adelante, “Marrero Martínez” o “la apelante”], nos solicita que revoquemos la sentencia que recayó en su contra tras el juicio en su fondo realizado por tribunal de derecho por el delito de fraude o engaño a testigos, Art. 288 del Código Penal del 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4916 (2010). En apelación cuestiona la suficiencia de la prueba. También plantea que la prueba presentada durante el juicio revela que el delito imputado estaba prescrito. Nuestra evaluación de la prueba testifical nos convence de lo contrario, razón por la cual se confirma la sentencia objeto de este recurso de apelación.

-I-

Por hechos presuntamente ocurridos en enero de 2011, el Pueblo de Puerto Rico imputó a Marrero Martínez incurrir en la conducta tipificada como delito en el artículo 288 del Código Penal de Puerto Rico vigente a esa fecha, preceptivo de lo siguiente:

Toda persona que realice algún fraude o engaño a testigos con el propósito de afectar el testimonio de un testigo o persona que va a ser llamada a prestar testimonio en cualquier investigación o en cualesquiera otros trámites autorizados por ley, o que a sabiendas haga alguna manifestación o exposición o muestre algún escrito a dicho testigo o persona con el propósito de afectar indebidamente su testimonio, incurrirá en delito menos grave.

Artículo 288, Código Penal de Puerto Rico de 2004, supra.

En la denuncia se imputó a Marrero Martínez instruir a varias personas a que prestaran una declaración falsa durante la investigación que realizaba el Departamento de Justicia de Puerto Rico al entonces legislador Iván Rodríguez Traverso ante alegaciones de que este se había beneficiado indebidamente de recursos públicos. El incidente presuntamente ocurrió en algún momento de enero del 2011, en ocasión en que la apelante entregaría a varias personas citaciones del Departamento de Justicia para entrevistarlos y tomarles declaraciones relacionadas a su trabajo para el legislador y, en particular, sobre ciertos trabajos presuntamente realizados durante horas laborables en un potrero propiedad de Rodríguez Traverso.

Tras los eventos procesales usuales, se celebró el juicio en su fondo por tribunal de derecho. Tras aquilatar la prueba, el foro de instancia declaró culpable a Marrero Martínez y le impuso como pena el pago de $500, conmutables a 1 día de cárcel por cada $10. También la condenó a satisfacer $100 como pago de la pena especial.

Insatisfecha con el fallo condenatorio, Marrero Martínez acude ante este foro mediante recurso de apelación. Plantea que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRAR CULPABLE A LA APELANTE CON UNA PRUEBA IRREAL, INCREIBLE Y CONTRADICTORIA, QUE NO PROBÓ SU CULPABILIDAD MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRAR CULPABLE A LA APELANTE CUANDO DE LA PRUEBA SURGE QUE EL ALEGADO DELITO ESTÁ PRESCRITO.

Luego de los trámites usuales, el Pueblo de Puerto Rico compareció representado por la Oficina del Fiscal Especial Independiente. Tras evaluar la comparecencia de las partes, resolvemos los asuntos planteados.

II.

A.

La culpabilidad de un acusado de delito debe ser probada por el Estado más allá de duda razonable. Const. P.R., Art. II, Sec. 11, 1 L.P.R.A.; Regla 110 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 110; Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780, 786 (2002). Esta exigencia probatoria es consustancial a la presunción de inocencia y a las garantías constitucionales que impiden al Estado privar a una persona de intereses propietarios y libertarios sin un debido proceso de ley. Además, es una norma probatoria que se extiende a todos los elementos del delito y a la conexión del imputado con este. Pueblo v.

Narváez, 122 D.P.R. 80 (1988).

El quantum de prueba requerido en las causas penales puede ser difícil de definir y de comprender. La jurisprudencia que ha intentado explicitarlo ha centrado su atención en definir qué es una duda razonable que excluye la determinación de culpabilidad. Así, frecuentemente se explica el quantum probatorio aplicable a causas penales intentando definir cuando no se satisface.

En este contexto, se ha destacado que una duda razonable no es cualquier duda. Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780 (2002). Es “aquella duda fundada que surge como producto del raciocinio de todos los elementos de juicio envueltos en el caso”. Id. Véase además, Pueblo v. Cruz Granados, 116 D.P.R. 3, 21 (1984). Consecuentemente,

[p]ara que se justifique la absolución de un acusado, la duda razonable debe ser el resultado de la consideración serena, justa e imparcial de la totalidad de la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación. En resumidas cuentas, “duda razonable” no es otra cosa que la insatisfacción de la conciencia del juzgador con la prueba presentada.

Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780, 788 (2002).

Configura la duda razonable que excluye la imposición de responsabilidad penal la insatisfacción que genera la prueba aportada para probar que se satisfacen los elementos de un delito y en cuanto a la conexión del acusado con este. Cabe hablar de duda razonable, por lo tanto, en circunstancias en que la prueba aportada, aunque cercana al quantum requerido, no lo satisface, pues, en escenarios en que la prueba creída está lejos de alcanzarlo, habría una clara insuficiencia de prueba para condenar.

La suficiencia de la prueba para condenar puede ser revisada por los foros apelativos. Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748 (1985). Se trata como un asunto “combinado de hecho y derecho”. Pueblo v.

Rivero Lugo y Almodóvar, 121 D.P.R 454 (1988). La apreciación de la prueba del foro de instancia no será variada en apelación a menos que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto de parte del foro de instancia Pueblo v. Maisonave, 129 D.P.R 49 (1991). Al respecto, “[s]ólo ante la presencia de estos elementos y/o cuando la apreciación de la prueba no concuerde con la realidad fáctica o [e]sta sea inherentemente imposible o increíble […] [se habrá] de intervenir con la apreciación [de la prueba]

efectuada”. Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R., en la pág. 789; Pueblo v.

Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 D.P.R. 454 (1988).

B.

El Código Penal vigente a la fecha de los hechos que motivaron la denuncia que nos ocupa disponía que los delitos menos graves prescriben luego de transcurrir un año desde los presuntos hechos delictivos hasta el momento en que se determina causa probable para arrestar, 33 L.P.R.A. sec. 4727 (2010). Similar disposición está vigente en la actualidad.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, con apoyo en la doctrina científica, ha reconocido que la prescripción es una figura que impide la acción penal. Pueblo v. Oliver Frías, 118 D.P.R. 285 (1987). Como tal, constituye una defensa oponible al Estado que impide el procesamiento de un imputado de delito. Las Reglas de Procedimiento Criminal así la conciben al incluir tal defensa expresamente en la regla 64(m), 34 L.P.R.A.

  1. 64(m), como una por las cuales se puede solicitar la desestimación de una denuncia o de una acusación. Consecuente con ello se ha afirmado que “[la]

    defensa de prescripción es afirmativa y deberá ser promovida al hacerse alegación de no culpable o antes de alegar, salvo que el Tribunal por justa causa permita que se invoque posteriormente”. III. E. Chiesa Aponte, Derecho Procesal de Estados Unidos y Puerto Rico 248 (Forum, 1993).

    La prescripción es una defensa renunciable si no se formula en momento oportuno antes del juicio. Dispone al respecto la Regla 63 de las de Procedimiento Criminal que:

    Excepto las defensas de falta de jurisdicción del tribunal y la de que no se imputa delito, las cuales podrán presentarse en cualquier momento, cualquier defensa u objeción susceptible de ser determinada sin entrar en el caso en su fondo se deberá promover mediante moción presentada al hacerse alegación de no culpable o antes de alegar, pero el tribunal podrá permitir por causa justificada la presentación de dicha moción dentro de un período no mayor de veinte (20) días después del acto de lectura de la acusación en los casos en que deba celebrarse dicho acto.

    […].

    La omisión de presentar cualquiera de dichas defensas u objeciones en el término dispuesto constituirá una renuncia de la misma, pero el tribunal podrá eximir al acusado, por causa justificada, de los efectos de tal renuncia.

    […].

    34 L.P.R.A. Ap. II, R. 63 (énfasis suplido).

    Según el texto transcrito son irrenunciables las defensas de falta de jurisdicción y de que la denuncia o acusación no imputa delito, así como aquellas defensas no susceptibles de ser determinadas sin entrar en el caso en su fondo y aquellas que por justa causa el tribunal permita en una etapa posterior dentro del plazo que la propia regla establece. El texto revela, por lo tanto, que las defensas que ordinariamente se consideran renunciables si no se presentan en el momento que dispone la Regla 63 de las de Procedimiento Criminal podrían presentarse posteriormente por justa causa (en tal caso sujeto al plazo establecido) o cuando la defensa en cuestión suponga “entrar en el caso en su fondo”.

    Las disposiciones reglamentarias citadas llevan a la conclusión de que...

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