Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Febrero de 1987 - 118 D.P.R. 285

EmisorTribunal Supremo
DPR118 D.P.R. 285
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1987

118 D.P.R. 285 (1987) PUEBLO V. OLIVER FRIAS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante-peticionario

vs.

JAIME OLIVER FRIAS, HUMBERTO TORRES GONZÁLEZ Y OTROS, demandados-recurridos

Núm. CE-85-624

118 D.P.R. 285

4 de febrero de 1987

SENTENCIA de Benito Díaz Laureano, J. (Mayagüez), que declara no ha lugar la solicitud de certiorari procedente del Tribunal de Distrito que declaraba con lugar una solicitud para desestimar la acción por causa de prescripción. Se anula el auto expedido y se confirma la sentencia del Tribunal Superior, Sala de Mayagüez.

APOSTILLA

1. DERECHO PENAL--PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CRIMINAL--EN GENERAL--El delito de negligencia en el cumplimiento del deber prescribe a los cuatro (4) años, según lo dispuesto en el Art. 78(b) del Código Penal.

2. ID.--ID.--ID--El término de prescripción de un delito se computa desde el día de la comisión del delito hasta la fecha en que se expida el mandamiento de arresto o de citación.

3. ID.--ID.--ID--La prescripción de un delito se describe como el término de tiempo que tiene el Estado para iniciar la acción penal, pasado el cual estará impedido de iniciarla.

4. ID.--ID.--ID--La prescripción en el ámbito penal se refiere a la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido (prescripción del delito) o sin ser la pena ejecutada (prescripción de la pena).

5. ID.--ID.--ID--La razón de ser de la prescripción en la esfera penal es lograr que el Estado le informe al imputado con suficiente antelación de la intención de procesarlo y de la naturaleza del delito imputado, de forma que no se menoscabe la oportunidad de defenderse por razón de que la evidencia disponible para establecer su defensa desaparezca o se afecte en el transcurso del tiempo.

6. ID.--ID.--ID--El tiempo en que debe ejercitarse la acción penal (Art. 79 del Código Penal) empieza a contarse desde el día de la comisión del delito hasta la fecha en que se decreta el arresto del acusado, o en su defecto, la fecha en que se presenta la acusación.

7. FALSIFICACIÓN--DOCUMENTOS--EN GENERAL--El delito de negligencia en el cumplimiento del deber (Art. 215 del Código Penal), no es delito menor incluido en el de falsificación de documentos (Art. 271 del Código Penal), pues se trata de delitos completamente distintos; el segundo es delito grave que requiere intención de defraudar, mientras que el primero es menos grave que sólo requiere negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del cargo o empleo al violar alguna disposición legal relativa a las obligaciones del empleado o las del cargo o empleo.

8. ID.--ID.--ELEMENTOS DEL DELITO--La médula del delito de falsificación consiste en la intención del acusado de perjudicar, causar daño o defraudar a otros a sabiendas de que los documentos envueltos son falsos.

9. DERECHO PENAL--PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CRIMINAL--EN GENERAL--Un arresto o acusación por un delito mayor al que finalmente quiere procesarse, luego de vencido el término de prescripción para dicho segundo delito, interrumpe el término prescriptivo de dicho delito cuando éste es uno menor comprendido.

10. ID.--NATURALEZA Y ELEMENTOS DE DELITO Y DEFENSAS-- CONFUSIÓN DE DELITOS--Un delito menor por su naturaleza puede estar comprendido dentro de otro mayor cuando la única diferencia que existe entre y otro son los agravantes determinados por ley, o sea el primer delito resulta ser un ingrediente del otro que se supone comprendido.

Rafael Ortiz Carrión, Procurador General, Carmen A. Bravo de Riefkohl, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

Ildefonso Freyre, Hermes F. Acevedo Lebrón, Eudaldo Báez Cruz, abogados de los recurridos.

OPINION DEL JUEZ: ORTIZ

En el presente caso, el 17 de mayo de 1984 se presentaron varias denuncias contra los recurridos por infracciones al Art. 271 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4591.1 Dicho artículo dispone:

Toda persona que con intención de defraudar a otra hiciere, en todo o en parte, un documento, instrumento o escrito falso, mediante el cual se creare, transfiriere, terminare o de otra forma afectare cualquier derecho, obligación o interés, o que falsamente alterare, limitare, suprimiere o destruyere, total o parcialmente, uno verdadero, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de catorce (14) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.

[P288] Las denuncias 1 y 2 imputan hechos alegadamente ocurridos el 19 y 27 de diciembre de 1979; las denuncias 3 y 4 imputan hechos alegadamente ocurridos el 21 de enero y el 1 de febrero de 1980; la denuncia 5 imputa hechos alegadamente ocurridos los días 11 y 25 de julio de 1980; las denuncias 6, 7 y 8 imputan hechos alegadamente ocurridos los días 14 y 18 de julio de 1980; el pliego 9 imputa hechos alegadamente ocurridos los días 12 y 16 de septiembre de 1980, y el pliego 10 imputa hechos alegadamente ocurridos los días 13 y 19 de enero de 1981. El 17 de mayo de 1984 el Juez Municipal de Mayagüez determinó causa probable para los arrestos por los delitos imputados, y ese mismo día los recurridos fueron arrestados. Como el delito tipificado en el Art. 271 del Código Penal es de naturaleza grave, conforme a lo dispuesto en la Regla 23 de Procedimiento Criminal, el 17 de abril de 1985 se celebró la vista preliminar contra los imputados. El Juez del Tribunal de Distrito, Hon.

Carlos Rodríguez, determinó que no existía causa probable por el delito de falsificación de documentos, y sí por el delito de negligencia en el cumplimiento del deber, tipificado por el Art. 215 del Código Penal, 33 L.P.R.A.

sec. 4366, éste de naturaleza menos grave. Dicho artículo dispone:

Todo funcionario o empleado público que obstinadamente descuidare...

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