Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Noviembre de 2013, número de resolución KLCE201301278
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201301278 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2013 |
| | | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: DAC2012-2206 Sobre: IMPUGNACIÓN DE CONFISCACIÓN |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Soroeta Kodesh.
Lebrón Nieves, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2013.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la peticionaria, Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (en adelante, Cooperativa o la peticionaria), mediante el presente recurso de Certiorari y nos solicita la revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón, del 29 de mayo de 2013, notificada el 4 de junio de 2013.
Mediante la referida Resolución, el Foro de Instancia declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria por Tardía presentada por la parte demandante peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de Certiorari solicitado y se revoca la Resolución recurrida.
El 30 de julio de 2012 la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y Reliable Services presentaron Demanda sobre Impugnación de Confiscación en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y otros. Según surge de dicha demanda, el ELA, a través de la Junta de Confiscaciones, confiscaron un vehículo de motor marca Mitsubishi, modelo Endeavor, año 2008, tablilla HGO-933, el cual fue ocupado por la Policía de Puerto Rico, por alegada infracción al Art. 5.04, 5.10 y 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley 404-2000, 25 L.P.R.A. sec. 455 y ss. y al Art. 3.23 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000, 9 L.P.R.A. sec.
5202.La ocupación se llevó a cabo el 27 de abril de 2012.
El 13 de marzo de 2013, el ELA presentó Contestación a Demanda, en la que negó lo alegado en la demanda. El ELA adujo que la confiscación se llevó a cabo según lo dispuesto en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, Ley Núm. 119-2011 y que además, se cumplió con el requisito de confiscación que establece la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra.1
La confiscación le fue notificada a la señora Lisandra Rosado Rojas el 6 de julio de 2012. En la carta de confiscación, la Junta de Confiscación le notificó a la señora Lisandra Rosado Rojas entre otras cosas lo siguiente: [l]a ocupación se llevó a cabo el 27 de abril de 2012 y obedeció a que el 27 de abril de 2012 se utilizó en violación [a los] Artículos 5.04, 5.10 y 6.01 [de la] Ley de Armas y [el] Art.
3.23 [de la] Ley 22, en Corozal, Puerto Rico.
Con posterioridad, el 25 de marzo de 2013 la parte demandante peticionaria presentó Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria por Notificación Tardía. En dicha moción se alegó en síntesis, que el ELA incumplió con su obligación de notificar la confiscación dentro de un término de treinta (30) días contados desde la ocupación física del vehículo en cuestión, según lo dispone el Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, 34 L.P.R.A. sec. 1724 (j), Ley Núm. 119-2011.
Específicamente, la peticionaria destacó en su moción que, el Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, 34 L.P.R.A.
sec. 1724 (j), contempla tres situaciones distintas para contar el término que tiene el ELA para notificar la confiscación.2 Alegaron que el 27 de abril de 2012, el ELA confiscó el vehículo aquí en controversia, razón por la cual el Estado tenía hasta el 28 de mayo de 2012 para notificar la confiscación a todas las partes con interés.
Destacaron además, que no fue hasta el 6 de julio de 2012, o sea, sesenta y nueve (69) días después de haberse ocupado el vehículo de motor, que el ELA notificó la confiscación. Adujeron que en este caso no aplica la excepción antes descrita en el inciso (B) del Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, ya que el vehículo en cuestión no fue ocupado, ni confiscado, en virtud de la Ley Núm. 8 del 5 de agosto de 1987, mejor conocida como la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular.
Señalaron que tampoco aplica la excepción del inciso (C) del referido artículo, ya que el vehículo aquí confiscado no fue ocupado ni confiscado para una investigación civil, criminal y/o administrativa. Por lo que, en vista de todo lo anterior, la demandante peticionaria solicitó la nulidad de la confiscación, por haberse notificado fuera del término de treinta (30) días contados a partir de la confiscación del vehículo.
Por su parte, el 23 de abril de 2013, el Estado presentó Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, en la que alegó que en este caso no procedía la nulidad de la confiscación y dictar sentencia sumaria, toda vez que, el vehículo aquí en controversia se ocupó el 27 de abril de 2012 y la Orden de Confiscación se había emitido el 18 de junio de 2012.
Indicó además, que la notificación de la confiscación se envió el 6 de julio de 2012, esto dieciocho (18) días luego de la expedición de la Orden de Confiscación, por lo que, la notificación de la confiscación se había hecho dentro de los treinta (30) días a partir de la Orden de Confiscación.
Aquilatados los argumentos presentados por las partes y evaluados los documentos complementarios, el TPI dictó Resolución el 29 de mayo de 2013, notificada el 4 de junio de 2013, en la cual declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria por Tardía presentada por la parte demandante peticionaria y en consecuencia ordenó la continuación de los procedimientos. De la referida Resolución, surge las siguientes Determinaciones de Hechos:
1. Reliable Financial Services es la institución que financió el préstamo sobre el vehículo confiscado.
2. La Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico es la compañía aseguradora que al momento de la ocupación del vehículo confiscado expidió una póliza de seguros, póliza núm. PAP 2039654, con cubierta para el riesgo de confiscación.
3. La Compañía Automotive Rentals, Inc., es el dueño registral del vehículo confiscado, según consta de la notificación de confiscación.
4. El 27 de abril de 2012, se procedió a la ocupación del vehículo en cuestión, por alegadamente haberse utilizado en violación a los Artículos 5.04, 5.10 y 6.01 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. § 458c, 458i, y 459, respectivamente, y al Artículo 3.23 de la Ley Núm. 22 de 3 de junio de 2004, conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito, 2000, según enmendada, 9 L.P.R.A. § 5073.
5. La propiedad confiscada corresponde a un vehículo de motor marca Mitsubishi Endeavor, año 2008, con número de tablilla HGO-933.
6. La carta de notificación de confiscación, con fecha del 3 de julio de 2012, preparada por la Junta de Confiscaciones del Departamento de Justicia y dirigida a la Sra. Lisandra Rosado Rojas, fue enviada por correo certificado con acuse de recibo el 6 de julio de 2012.
7. El vehículo confiscado fue tasado en diez mil quinientos dólares ($10,500.00) por la Junta de Confiscaciones.
En dicha Resolución el Foro de Instancia concluyó que, la notificación de la confiscación se hizo según lo dispuesto en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra.
Específicamente adujo el Foro de Instancia lo siguiente:
[e]l 27 de abril de 2012, el Estado Libre Asociado confiscó el vehículo en cuestión. El Estado tenía noventa (90) días a partir del 27 de abril de 2012, para emitir una orden de confiscación, esto era hasta el 26 de julio de 2012, para emitir dicha orden de confiscación. Del expediente surge que el Estado emitió la misma el 18 de junio de 2012. Una vez emitida la orden de confiscación, las autoridades venían obligadas a notificar la confiscación dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la emisión de la Orden de Confiscación, esto era hasta el 18 de julio de 2012.
Inconforme con la Resolución anterior, el 14 de junio de 2013, la parte peticionaria presentó
Moción Solicitando Reconsideración a Resolución, la cual fue declarada No Ha Lugar el 9 de septiembre de 2013 y notificada el 17 de septiembre de 2013.
Nuevamente, no conforme con dicha determinación, acude ante nos la peticionaria y le imputa la comisión de los siguientes errores al Foro Primario:
· Primer Error: Erró el TPI al dictar Resolución declarando No Ha lugar la solicitud de Sentencia Sumaria y la Reconsideración radicada por la parte demandante, al no reconocer que la presente confiscación es nula por haberse notificado fuera del término jurisdiccional establecido por el ordenamiento jurídico vigente.
· Segundo Error: Erró el TPI al dictar Resolución declarando No Ha lugar la solicitud de Sentencia Sumaria y la Reconsideración radicada por la parte demandante, al concluir que en el presente caso el término de notificación de la confiscación comienza a decursar desde que el ELA emite la Orden de Confiscación y no desde la ocupación física del vehículo de motor.
· Tercer Error: Erró el TPI al dictar Resolución declarando No Ha lugar la solicitud de Sentencia Sumaria y la Reconsideración radicada por la parte demandante, al concluir que en el presente caso el ELA demostró que el vehículo confiscado fue ocupado e incautado como parte de una investigación, lo cual ameritaba que se activara el término de noventa (90) días para investigar, contemplado en el Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011.
Con el beneficio de la posición de la parte recurrida, procedemos a resolver el presente recurso.
La Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, derogó la anterior Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley Núm. 93 de 13 de junio de 1988, según enmendada. Según surge de la exposición de motivos de la referida Ley, históricamente...
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