Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Noviembre de 2013, número de resolución KLAN201301492

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301492
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013

LEXTA20131127-054 Reliable Financial Services v. Departamento de Justicia

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL IX

RELIABLE FINANCIAL SERVICES, INC.
Apelado
V.
DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE PUERTO RICO, ET ALS.
Apelante
KLAN201301492 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Núm. Caso: FAC2010-0218 Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2013.

Nos corresponde determinar si la obligación del Estado de notificar la confiscación de un vehículo de motor a un acreedor garantizado surge con la debida presentación de una Solicitud de Gravamen Mobiliario sobre Vehículo de Motor ante el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) o si el referido requisito surge cuando el propio Estado finalmente culmina el proceso e inscribe el gravamen ante el Registro de Vehículos de Motor, Arrastres y Semiarrastres del propio DTOP, de conformidad a la Ley Núm. 119–2011, mejor conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones.

En este caso, comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante “la parte apelante” o “el apelante”, solicitando que modifiquemos o revoquemos, la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, declarando ha lugar una demanda presentada por la parte apelada, Reliable Financial Services Inc. En la referida demanda, la parte apelada alegó que la parte apelante había incumplido con cierta disposición de la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, que requería notificar a la apelada sobre la confiscación de ciertos vehículos de motor financiados por la primera. Veamos.

I.

La parte apelada es una compañía de financiamiento, que otorgó ciertos contratos de venta al por menor a plazos y gravámenes mobiliarios sobre ciertos vehículos de motor en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley Núm. 208-1995, mejor conocida como Ley de Transacciones Comerciales.

Oportunamente, la parte apelada, de conformidad con la Ley Núm. 208–1995, sec. 9–413 de la Ley de Instrumentos Negociables y Transacciones Comerciales, inscribió el gravamen de los referidos automóviles en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres del Departamento de Transportación y Obras Públicas.

Eventualmente, el Estado confiscó los vehículos de motor en controversia por estar relacionados a ciertos actos criminales que desembocaron en la comisión de ciertos delitos.

El 9 de abril de 2010, la parte apelada, presentó una demanda en contra de la parte apelante, alegando que a pesar de que la parte apelada había presentado su Solicitud de Gravamen Mobiliario sobre Vehículo de Motor ante el Departamento de Transportación y Obras Públicas, no había sido notificada de la confiscación de los vehículos de motor por la Junta de Confiscaciones del Departamento de Justicia, tal como requiere la Ley Núm. 119–2011, mejor conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones. La parte apelada solicitó como remedio que se le desembolsara la cantidad de $106,540.84, cantidad en la que valoró los vehículos de motor incautados, más las costas y honorarios de abogados.

Por su parte, la parte apelante aunque reconoce la confiscación de los vehículos de motor, con excepción de uno, sostiene que no estaba obligada a notificar a la parte apelada de la misma, pues al momento de realizar la incautación no aparecía un gravamen en el Registro a nombre de la apelada. Alega que aunque el gravamen hubiese sido presentado en el Registro, el mismo no es efectivo hasta que efectivamente la propia parte apelante, a través del DTOP, lo hace formar parte del Registro.

Luego de celebradas varias audiencias y de que las partes intercambiaran varios escritos dispositivos, incluyendo una moción de desestimación promovida por la parte apelante y una moción de sentencia sumaria promovida por la parte apelada, a la que oportunamente la parte apelante se opuso, el foro primario dispuso de la controversia mediante el mecanismo de sentencia sumaria.

La siguiente tabla expone la información en torno a cada uno de los vehículos de motor. Hemos preparado la misma evaluando y corroborando paciente y ponderadamente los documentos que acompañaron el apéndice del recurso promovido. De nuestro ejercicio surge lo siguiente:

El 18 de junio de 2013, notificada el 24 de junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia declarando ha lugar la demanda promovida. En la misma concluyó,

EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, se determina que la parte demandada tenía la obligación de notificar a Reliable Financial Services Inc. sobre la ocupación de los vehículos antes descritos y su derecho a impugnar la confiscación. Se determina además que la parte demandada incumplió su deber de notificar a la parte demandante de la incautación de los vehículos y debido a ello la confiscación es nula por haberse incumplido con la notificación dentro del término jurisdiccional de 30 días que establece la Ley Uniforme de Confiscaciones de 12 de julio de 2011.

Finalmente se resuelve que la parte demandada debe devolver los vehículos incautados a la parte demandante y de no estar disponibles deberá pagar su valor ascendente a $85,645.73 más los intereses a partir de la ocupación. [nota al calce omitida].

En torno a esta última parte del remedio, el foro primario sostuvo en una nota al calce que la parte apelante no había cuestionado el valor económico que había reclamado la parte apelada en una declaración jurada que acompañó la moción de sentencia sumaria.

La parte apelante solicitó la reconsideración de la sentencia, la cual fue denegada por el foro primario el 19 de julio de 2013. Inconforme, el 17 de septiembre de 2013, presentó el presente recurso de apelación. En el mismo, le imputa como error al foro primario utilizar la sentencia sumaria como mecanismo procesal para disponer de la demanda, a pesar de persistir controversias de hechos que impedían la utilización de ese mecanismo. El segundo error imputado fue la concesión como remedio a la parte apelada del pago de los balances pendientes de pago del contrato de venta condicional, a pesar que la Ley de Confiscaciones limita el remedio a la devolución del automóvil o en su defecto, el valor de tasación del mismo.

La parte apelada ha comparecido por escrito.

Examinados los escritos de las partes, los autos del caso y deliberado los méritos del recurso ante el panel de jueces estamos en posición de adjudicarlo.

II.

A

Las Enmiendas Quinta y Catorceava de la Constitución de los Estados Unidos, al igual que la Sección 7 del Art. II de nuestra Constitución, garantizan que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. Constitución de los Estados Unidos Enmienda Quinta y Catorceava, U.S.C.A. Enmd. V. y XIV; Const. E.L.A. Art II, Sec. 7, 1 L.P.R.A.

Cuando una persona resulta culpable de cometer algún delito en un procedimiento de naturaleza penal, la sentencia podría incluir como sanción la confiscación de la propiedad incautada o involucrada en el acto criminal. Mapfre PRAICO, et.

als. v. E.L .A., et. als., Res. de 13 de mayo de 2013, 2013 T.S.P.R. 56, pág.

8.

Nuestro Tribunal Supremo ha definido confiscación como el “acto de ocupación y de investirse para sí, que realiza el Estado por mandato legislativo y actuación del ejecutivo, de todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes, que hayan sido utilizados en la comisión de delitos” o sea el producto de éste; Mapfre PRAICO, et. als. v. E.L .A., et. als., Res. de 13 de mayo de 2013, 2013 T.S.P.R. 56; Centeno Rodríguez v. E.L.A., 170 D.P.R. 907, 912–913 (2007); First Bank v. E.L.A., 164 D.P.R. 835 (2005); Cooperativa de Seguros Múltiples v.

E.L.A., 159 D.P.R. 37 (2003); Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 D.P.R. 973 (1994).

Se trata de un “procedimiento estatutario que actúa como una sanción penal adicional contra los criminales”. Mapfre PRAICO v. E.L.A., supra pág. 7, citando a Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., 180 D.P.R. 655, 664 (2011). Asimismo, aún cuando un vehículo de motor no haya sido utilizado en la comisión de delito, éste se puede incautar y confiscar cuando ocurran una o más de las circunstancias mencionadas en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Vehicular, supra. First Bank v.

E.L.A., supra, pág. 846.

Los procedimientos de confiscación se rigen por la Ley Núm. 119–2011, supra, que derogó la Ley Núm.

93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988”, que a su vez, derogó la Ley Núm. 39 de 4 de julio de 1960, según enmendada, conocida como la “Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones”.

La exposición de motivos de la Ley Núm. 119–2011 expresa “que el acto de confiscación, debido al temor que infunde la pérdida de la propiedad, es un disuasivo a la actividad criminal que socava la paz y sosiego de nuestra sociedad”.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico recientemente declaró que con el diseño legislativo de la Ley 119 “... se aspiró a salvaguardar los derechos constitucionales de los dueños de los bienes confiscados, específicamente, el mandato constitucional que emana del Art. II, sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico que reconoce el derecho al disfrute de la propiedad y a que ninguna persona sea privada de tal prerrogativa sin un debido proceso de ley...”. Mapfre Praico, et als. v. Estado Libre Asociado, et als., supra, pág. 10.

El Artículo 2 de la Ley Núm.

119, supra, establece como su política pública el crear mecanismos que faciliten y agilicen el proceso de confiscación de bienes muebles e inmuebles y “velar por los derechos y reclamos de las personas afectadas por una confiscación”.

El Tribunal Supremo al referirse a los propósitos que inspiran este mecanismo ha expresado que,

[ ... ] se pretende desincentivar la conducta...

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