Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Diciembre de 2013, número de resolución KLCE201301441

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301441
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013

LEXTA20131204-003 Pueblo de PR v. Rivera Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Juan Antonio Rivera Rivera
Peticionario
KLCE201301441
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: VP2013-3122 al 3125 (404) Sobre: Art. 216, 219, 223 y 274 Código Penal del 2004
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Rafael A. Álamo Sierra
Peticionario
KLCE201301444
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: VP2013-3078 al 3080 (404) Sobre: Art. 216, 219, 223 y 274 Código Penal del 2004
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Mirelys V. Álamo Cotto
Peticionario
KLCE201301455
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: VP2013-3085 al 3087 (404) Sobre: Art. 219, 223 y 274 Código Penal del 2004
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v
Carmen M. Puig Marce
Peticionario
KLCE201301459
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: VP2013-3105 al 3107 (404) Sobre: Art. 219, 223 y 274 Código Penal del 2004

Panel integrado por su presidente, el Juez Escribano Medina, el Juez Bermúdez Torres y la Juez Lebrón Nieves

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2013.

I.

En esta ocasión consideramos varias peticiones de Certiorari presentadas por el Sr. Juan Antonio Rivera y otras tres (3) personas (Peticionarios), a quienes el Ministerio Público les imputó haber infringido varios artículos del Código Penal de Puerto Rico.1 Alegadamente ofrecieron información falsa en documento Actualización de Datos del Elector, utilizado en el proceso para la transferencia o reubicación de domicilio del elector.

Previa determinación de causa probable para arresto y mientras se celebraban las correspondientes vistas preliminares, la defensa objetó la presentación de los documentos de Actualización de Datos del Elector e Información del Elector, correspondiente a los peticionarios. Sostuvo que tales documentos no pueden ser admitidos, ya que existe una prohibición en la Ley Electoral que imposibilita su uso en el procedimiento ante la consideración del Tribunal a quo. Argumentó que debido a que dichos documentos contienen las fotografías que básicamente corresponden a la fotografía utilizada en la tarjeta electoral de los peticionarios, su utilización en este procedimiento está vedada. Basan su razonamiento al amparo de la disposición en el art. 6.011 de la Ley 78-2011, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI.2 Destacó que del Tribunal acceder a la solicitud del Ministerio Público, incurriría en un delito electoral.3

Trabada la controversia, el Tribunal de Primera Instancia emitió varias Resoluciones declarando no ha lugar la objeción. Concluyó que a pesar de que la Ley reconoce cierto grado de privacidad a las fotografías que obran en los registros de la Comisión Estatal de Elecciones en atención a la prohibición del Art. 6.011, esta no es absoluta. Puntualizó que el Art. 3.006 de la misma Ley contiene excepciones que hacen posible su divulgación.4 Según el escrito de los peticionarios, el Tribunal de Primera Instancia preguntó al Ministerio Público si interesaba continuar con el desfile de prueba. El Ministerio Público expresó que dicha prueba era esencial para probar su caso y que no podrían presentar otra prueba sin que dicho asunto de derecho fuera finalmente resuelto.

Inconforme con la determinación del Foro a quo, los Peticionarios acudieron ante nos mediante recursos de Certiorari.5

Solicitan la revocación de la Resolución que declaró sin lugar su objeción a la admisibilidad de los aludidos documentos. Exponen que es contraria en derecho al ir en contravención al Código Electoral del Siglo XXI y de las Reglas de Evidencia.6

El 4 de diciembre de 2013 Mirelys V. Álamo Cotto y Carmen M. Puig Marce acudieron ante nos mediante Moción Urgente Solicitando la Paralización de los Procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia. Por los fundamentos que expondremos a continuación, procede denegar el recurso y por consiguiente declarar no ha lugar las mociones solicitando paralización de los procedimientos.

II.

Sabido es que la vista preliminar no constituye un procedimiento que adjudica de manera final la inocencia o la culpabilidad del imputado de delito grave. Más bien persigue que exista adecuada justificación para someter al imputado a los rigores de un juicio. Pueblo v. Ortiz, Rodríguez, 149 D.P.R.

363, 374 (1999); Pueblo v. Vega, 148 D.P.R. 980, 992 (1999); Pueblo v. Andaluz Meléndez, 143 D.P.R. 656, 661 (1997). Por ello en esta etapa no se tiene que probar un caso más allá de duda razonable, bastando aquella prueba que establezca de manera prima facie los elementos del delito. Pueblo v. Soler, Caraballo, 163 D.P.R. 180, 192 (2004); Pueblo v. Rivera Alicea, 125 D.P.R. 37, 42 (1989); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 592, 664 (1972); Pueblo v. Figueroa Castro, 102 D.P.R. 279, 284 (1974); Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, 100 D.P.R.

592, 594 (1972).

Claro está, la validez de...

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